Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “G. L. S. C/ M. O. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93175-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G. L. S. C/ M. O. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93175-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/12/2022 contra la resolución del 30/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelante, señala que la sentencia le causa agravio, porque:
a. omitió incorporar los rubros alimentarios en especie, reconocidos y abonados voluntariamente por el demandado, y que conformaron el thema decidendum.
b. omitió la aplicación del efecto retroactivo de la obligación alimentaria.
Tocante a lo primero, lo que se desprende de lo expresado por el demandado al contestar la demanda, es que, en algún momento, se convino que la actora continuara con la administración de unos departamentos y la percepción del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestación alimentaria, alcanzando ese ingreso a la suma aproximada de $ 25.000. Sin perjuicio de lo cual, continuó proveyendo a su hija de la obra social ACA Salud, así como abonando la cuota y del Colegio Saturnino E. Unzué de San José al cual asiste Isabella.
En suma, la prestación alimentaria, según el demandado mismo, acordada al tiempo de la separación, se integraba con dos aportes: uno dinerario y otro en especie (v. escrito del 10/8/2020, 3; arg. arts. 513 y concs. del Código Civil y Comercial)
En este juicio lo que se modificó fue el tramo dinerario, pasando a ser ahora el equivalente a un salario mínimo vital y móvil. Pero no se anuló expresamente el restante, concebido en prestaciones específicas. Que tal como entonces deben continuar integrando, el otro tramo oportunamente pactado de la prestación (v. escrito del 10/12/2020; v. también memorial del 3/6/2022).
Los alimentos, por lo general, se fijan en una suma de dinero, ya sea directamente o como equivalente de otro valor. Pero nada impide que comprenda igualmente, solventarla, en parte, de otra manera (arg. art. 542 del Código Civil y Comercial).
De consiguiente, a la suma de alimentos fijada, deberá sumarse aquellos adicionales, concebidos en especie.
Concerniente a la otra queja, es cierto que la parte dispositiva de la sentencia no refleja lo normado en el artículo 669 del Código Civil y comercial y en el artículo 641, segundo párrafo del cód. proc.).
De consiguiente, en ejercicio de las facultades concedidas a la alzada por el artículo 273 del cód. proc., corresponde salvar la omisión disponiendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si éste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposición de la demanda. Debiendo, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciación de la liquidación que al efecto deberá confeccionase, fijarse las cuotas suplementarias para su cancelación, con ajuste a lo normado en el artículo 542 del cód. proc.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia apelada, incorporando a la cuota alimentaria fijada en pesos los adicionales concebidos en especie, según ha quedado expresado en la primera cuestión, y estableciendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si éste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposición de la demanda, debiendo determinarse, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciación de la liquidación que al efecto se formule, las cuotas suplementarias para su cancelación, con ajuste a lo normado en el artículo 542 del cód. proc.
Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia apelada, incorporando a la cuota alimentaria fijada en pesos los adicionales concebidos en especie, según ha quedado expresado en la primera cuestión, y estableciendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si éste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposición de la demanda, debiendo determinarse, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciación de la liquidación que al efecto se formule, las cuotas suplementarias para su cancelación, con ajuste a lo normado en el artículo 542 del cód. proc.
Cargar las costas al apelado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:27:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:19:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:40:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:40:10 hs. bajo el número RR-147-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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