Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)”
Expte.: -93459-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” (expte. nro. -93459-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022, ampliada el 21/9/2022 puntos I y II?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Con fecha 26/8/2022 se dictó sentencia con rechazo de la acción de desalojo rural de María Victoria Pugnaloni contra Trembo Agropecuaria S.A.; la sentencia se amplió el 21/9/2022 para declarar la validez del contrato celebrado el 10/6/2019, reconducido con fecha 31/7/2020, y admitir los pagos por consignación efectuados por la parte demandada en este expediente.
Esa sentencia, con su ampliación, motivó los recursos de la parte actora de fechas 31/8/2022 (concedido libremente el 21/9/2022 penúltimo y último párrafos) y 3/10/2022 (concedido de la misma forma el 13/10/20220).
La expresión de agravios -única para los dos recursos- se presentó el 7/11/2022 y su contestación el 18/11/2022.
Ya decidida por esta cámara, el 21/12/2022, la cuestión relativa a la prueba pericial caligráfica, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- La actora basó su pretensión de desalojo en el incumplimiento del convenio de arrendamiento del 12/6/2019 (ver escrito de fecha 16/10/2020).
A su vez, la parte demandada adujo -en síntesis- que los puntos de discusión que derivaron de aquel convenio y que motivan la demanda, quedaron zanjados con el acuerdo de reconducción celebrado el 31/7/2022; que, por consecuencia, nada tiene para reclamar Pugnaloni y la demanda debe ser rechazada.
3- Como se dijo antes, quedó superada la pretensión de la parte apelante de efectuar nueva pericia o ampliar la que se llevó a cabo por resolución de esta cámara del 21/12/2022, de suerte que habrá de estarse a las resultas de la llevada a cabo por la perito caligráfa María Luisa González con fecha 12/7/2021, en la que se concluyó que la firma atribuida a María Victoria Pugnaloni le pertenecía. Y si bien impugnada la pericia el 4/8/2021, se ratificó por la experta con fecha 23/8/2021 que la rúbrica era de la actora.
Reconocida la firma-en el caso a través de la pericia- queda reconocido el cuerpo del instrumento y a él debe estarse (art. 314 CCyC).
Sin que, agrego, alteren esa conclusión las argumentaciones traídas en la expresión de agravios en torno a que no habría habido conversaciones antes y después de ese convenio, o que carecería de indicación de dónde y quiénes firmaron el convenio, ni la alegada imposibilidad que habría habido para la demandada de concurrir a Daireaux para su firma con motivo de la pandemia de Covid-19, como tampoco que nada habría obtenido a cambio la actora con la firma de ese nuevo acuerdo, ya se tratan todas de conjeturas que no encuentran apoyo en constancias de la causa, son meras hipótesis que no han logrado ser acreditadas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Incluso, sobre algunas de ellas se encuentran datos objetivos que las desacreditan; por ejemplo, la alegada imposibilidad que habría tenido Azcárate para concurrir a la localidad de Daireaux en el mes de julio de 2020 por la pandemia, cuando se deja constancia en el acta notarial de la escribana Marchelletti de fecha 9/7/2020 -que se agrega en copia con el escrito de contestación de demanda del 27/11/2022- que pudo el representante de Trembo Agropecuaria efectivamente concurrir a esa ciudad y a los predios arrendados; en cuanto a quiénes firmaron el acuerdo, en él se expresa claramente que fueron María Victoria Pugnaloni y Aldo Antonio Azcárate, por Trembo Agropecuaria (arg. art. 384 cód. proc.).
Ahora bien; en la medida que la pretensión de desalojo de la actora se fundó pura y exclusivamente en cuestiones que quedaron resueltas entre las partes con el convenio de reconducción del 31/7/2022 (mejoras, costos, descuentos por arreglos, etc.), queda aquélla carente de sustento y no puede ser atendida (arg. arts. 958, 959 y concs. CCyC), y quedan, por ese motivo, descartados los agravios referidos a la conducta y cumplimiento contractual de la demandada por ser anteriores al nuevo convenio entre las partes de este proceso o consecuencia directa de él (vgr.: el descuento del pago de los arriendos de gastos y costos, el desconocimiento de mejoras y arreglos, etc., a los que se refieren los informes -respondidos, no respondidos o respondidos de forma incompleta-, de Pedro A. Codesal, Arioni, del propio Azcárate, SENASA, GINTESTET, de la Cooperativa Agropecuaria de Bolívar Limitada, de la Universidad Nacional del Centro, de Lartirigoyen, el acta notarial de la escribana Marcheletti, Gómez Julio C., etc., en tanto -reitero- todos se refieren a los puntos de discusión que quedaron zanjas por el convenio de reconducción; arg. arts. 958 y 959 ya citados).
En palabras llanas (art. 1 ley 15184): con el convenio de reconducción del 31/7/2020 se hizo “borrón y cuenta nueva” sobre los puntos de discusión del anterior acuerdo y nada queda para sustentar el pedido de desalojo.
Por último, sobre los pagos consignados por la arrendataria en este expediente, admitidos en la ampliación de sentencia del 3/10/2022, tampoco puede ser admitido el agravio, pues se funda en que esa consignación es consecuencia de la oposición de la actora a recibir los pagos por provenir de una maniobra viciada en plena evaluación y que las liquidaciones de gastos y costos son unilaterales y no reflejan la realidad (v. escrito del 7/11/2022 p. IV).
Pero desestimado el argumento sobre la invalidez del convenio de reconducción y establecido que todas las cuestiones previas a éste (incluso descuentos por pagos de arreglos y mejoras) fueron dirimidos allí, debe concluirse -al menos tal como ha sido planteado el asunto- que se vio obligada la arrendataria a efectuar tales pagos (arg. arts. 2, 3, 906 y 907 CCyC).
4- En fin, las constancias de autos, apreciadas en la medida de los agravios, no logran poner en evidencia una obligación exigible de desalojar los inmuebles, ni, tampoco, de rechazar los pagos consignados, con lo cual las apelaciones deben ser desestimadas (arg. arts 260, 272, 375 y 384 cód. proc.).
Entonces, se rechazan las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022, ampliada el 21/9/2022 puntos I y II; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022 ampliada el 21/9/2022 en los puntos I y II; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022 ampliada el 21/9/2022 en los puntos I y II; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:26:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:16:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:33:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/03/2023 13:33:50 hs. bajo el número RS-10-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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