Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “M. M. A. Y OTRO/A C/ M. M. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93503-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. M. A. Y OTRO/A C/ M. M. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93503-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/9/2022 contra la resolución del 5/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución impugnada, en lo que interesa, dispuso que se encuentra trámite iniciado ante este Juzgado sobre reducción de cuota de alimento de fecha 20/04/2022 (Expte Nº 21738), a los fines de evitar sentencias contradictorias, se aprueba la liquidación practicada de fecha 28/6/2022 desde Enero hasta Abril del 2022, por el valor de $ 18.992.
En la presente causa, el 6/9/2017 se acordaron alimentos en favor de M. y T., provisoriamente, en el 46% mensual del valor del salario mínimo vital y móvil.
En la liquidación del 28/6/2022, se reclamaron alimentos adeudados por los meses de enero a julio, conforme el valor de aquella cuota.
Lo que planteó el impugnante el 2/8/2022 fue que dichas diferencias no deberían computarse como deuda, puesto que según acta de audiencia celebrada en fecha 7/10/2021 en el marco del Expte. Nº 2684/2021, se habría acordado que T. viviría con él y T. se encontraría bajo su cuidado y en su domicilio desde octubre de 2021. En la sentencia homologatoria del 17/12/2021, de la referida causa (expediente 20306), constan los términos del cuidado personal compartido alternado.
En la causa del 20/04/2022 (Expte Nº 21738), que de acuerdo a la planilla de trámite figura como ‘incidente de alimentos’ (v. registro del 20/4/2022), puede verse ahora que el 18/10/2022 se habría acordado una cuota para la niña M. del 24.5 por ciento del salario mínimo, vital y móvil, que comenzaría a regir a partir de noviembre de 2022. Pero de acuerdo al informe de la asesora de incapaces, debe aclararse la situación de T. (v, presentación del 21/10/2022).
Como la liquidación del 28/6/2022, corría desde enero hasta julio, teniendo en cuenta lo planteado por el progenitor y la existencia de un juicio pendiente, en ese momento, pudo entender razonable aprobar las diferencias reclamadas hasta la iniciación de aquella causa. Y quedar a la espera, para correr traslado de la nueva liquidación. Lo que no significa que dejara, de momento, sin efecto cuota alguna.
En todo caso, son causas que tramitan ante el mismo juzgado. Y la noción de acumulación de procesos, no acarrea necesariamente reunirlos en un único expediente, dado que la acumulación es más un concepto intelectual que real o física y que, a la postre, sólo requiere el dictado de sentencia única, que dé respuesta jurisdiccional a todas y cada una de las pretensiones que son objeto de los procesos (arg. art. 194 del cód. proc.; Sosa, Toribio E., ‘Código procesal…’, t. II pág. 114).
En suma, el recurso se rechaza, sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente. Costas por su orden, habida cuenta que la redacción de la resolución apelada, pudo dar pábulo a los cuestionamientos de la apelante (arg. art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden (art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:25:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:15:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:31:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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218100774003115001
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:32:12 hs. bajo el número RR-144-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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