Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “S., A. C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION”
Expte.: -92517-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SCARELLA, AMADEO C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION” (expte. nro. -92517-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/12/2022 contra la resolución del 1/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el escrito del 11/10/2022, se reiteró la solicitud de sustitución de la medida cautelar de prohibición de Innovar que pesa sobre la Picadora, Marca John Deere 7450 Dominio: BWV-85 del año 2009, Titular Dominial: AGROYEMEL S.A., ofreciendo como sustituto la nueva picadora a adquirirse, Marca: NEW HOLLAND, Modelo: FR650/2-Picadora de Forraje FR650// 75BFI- Cabezal 75BFI del año 2022 (v. escrito del 20/10/2022, II).
De ninguna manera aparece peticionado una reducción en el embargo trabado sobre diferentes bienes. Lo que traería aparejado, el debate y la prueba sobre el monto probable que se tiende a garantizar y el valor de los bienes embargados, en su totalidad. Siendo insuficiente a esos fines las meras estimaciones. ‘Tampoco, se ha pedido el levantamiento de la cautelar sobre la maquinaria en cuestión (escritos del 11/10/2022 y del 2/11/2022). Lo dice expresamente: ‘…en este momento del proceso pide la sustitución y no el levantamiento de toda la medida, atendiendo el pedido a mantener la explotación en marcha´’ (v. escrito del 27/12/2022, IV, último párrafo).
Entonces lo que debe apreciarse, a los fines de que la sustitución de la cautela, para trabarla sobre otra maquinaria, resulte procedente, es que la garantía de reemplazo propuesta represente igual resguardo y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionario demostrar su suficiencia, el valor y su libre disponibilidad (art. 203 del cód. proc.).
En ese orden de ideas, de los argumentos que nutren la decisión apelada, se destaca lo atingente a que la constitución de una prenda sobre la maquinaria a adquirir, gozará de privilegio; no cumpliéndose de este modo la garantía prioritaria de la medida aquí trabada en favor del actor, tal como se resolvió en la interlocutoria del 19/08/2022.
Y sobre este dato, relevante sin duda para juzgar la equivalencia del bien que sale con el bien que realmente lo subroga, no se distingue crítica puntual alguna (arg. art. 260 del cód. proc.).
Primero se concentra en lo que considera le correspondería al actor sobre un activo supuesto de determinada cantidad de dólares. Pero eso se encamina a cuestionar el alcance de la medida trabada en su momento, lo cual, como se ha dicho, no fue el objeto mediato de la pretensión en esta incidencia (arts. 34.4, 163.6, primer párrafo, 330.6 y concs. del cód. proc.).
Luego, aduce que no se analizaron los requisitos de viabilidad propios de toda medida cautelar, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela. Sin embargo, olvida que eso fue resuelto ya el 29/4/2020 y no fue recurrido oportunamente. Pidió el levantamiento (v. escrito del 18/12/2020, XII), que le fue rechazado (v. resolución del 3/5/2021, IV). Y en ese extremo la decisión no fue apelada. (v. escrito del 10/6/2021).
Pero de aquella objeción, suficiente para sostener la providencia recurrida, nada (arg. art. 260 del cód. proc.).
En suma, el recurso es insuficiente, porque no cubre los requerimientos del artículo 260 del cód. proc. y, como correlato, es desierto (arg. 261 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:23:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:10:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:25:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:25:53 hs. bajo el número RR-141-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.