Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93342-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 28/7/2022 contra la resolución de fecha 13/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En función de lo manifestado por la Asesora López de fecha 14/3/2022, sin que queden cuestiones pendientes que impidan dictar sentencia ahora se considera reanudado el plazo para emitir aquélla en esta oportunidad (arg. art. 36.1 cód. proc.).

1.2. El juzgado con fecha 13/7/2022 hizo lugar a la cautelar peticionada por la Asesora López y, en consecuencia, dispuso la suspensión de la ejecución del contrato hasta tanto obren en autos elementos que permitan conocer si M. contaba con la capacidad jurídica necesaria al momento de contratar. En el mismo resolutorio se designó un apoyo de oficio pese a la oposición a ello manifestada por el causante en audiencia.

1.3. Contra tal resolución se presentó el interesado M. y planteó recurso de apelación con fecha 28/7/2022. Agravia al causante la suspensión de la ejecución de venta y la designación de un apoyo letrado porque manifiesta en su memorial que, en la audiencia él se opuso. Alega además que permitirle arrendar el predio rural cuando el mismo fue vendido y ya entregada la posesión lo haría responsable de daños y perjuicios por la explotación de un inmueble rural que ya no es de su propiedad (v. memorial de fecha 28/7/2022).

2.1. Veamos:
El 5/1/2021 E. M. celebró boleto de compraventa mediante el cual vendió la parte indivisa de un predio rural de su propiedad a su prima M. E. R. (v. boleto de compraventa en fojas electrónicas 146/148).
El 5/2/2021 sus hermanos peticionaron medidas cautelares de protección de los bienes del causante manifestando que éste ha sido víctima del actuar incierto de terceras personas que abusaron de su edad y de un evidente trastorno psiquiátrico congénito (v. a través del aplicativo MEV de la SCBA los autos: “M., M. A. Y OTRO S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA) Nº de Expediente: 14113 – 21″)
Con fecha 9/2/2021 el juez de paz letrado de Daireaux, antes de declararse incompetente y remitir las actuaciones al juzgado de Familia departamental, ordenó la anotación de la presente litis en el registro de la propiedad inmueble del cual E. P. M. es propietario del 50% indiviso del mismo y, también ordenó la inhibición General de Bienes de éste para vender, donar o grabar sus bienes. Estableció que la inhibición de bienes y anotación de litis tendría vigencia por el plazo de 60 días desde su efectiva traba (v. resolución en el expte. referenciado en el párrafo precedente).
El 20/4/2021 fue iniciado este proceso de restricción a la capacidad y, agregado un certificado médico del causante al escrito de demanda de donde se puede extraer que Martínez padece un deterioro cognitivo severo (v. certificado adjunto al escrito de demanda de fecha 20/4/2021).
La asesora de menores e incapaces López tomó intervención con fecha 1/7/2021.
Cuando ingresa el expediente en el juzgado de Familia departamental, la jueza de grado inferior ordenó decretar la inhibición general de bienes con fundamento en el art. 623 del cód. proc., la cual aún se encuentra vigente (v. resolución de fecha 15/12/2021).
En esta instancia se celebró una audiencia con fecha 26/12/2022 a la cual asistieron el causante M. junto con su letrado, la Asesora de Menores e Incapaces Agustina López, el secretario de la Asesoría Manuel Borrazás y la Licenciada Cristina Moreira, Jefa de la oficina pericial.
Al momento de expresarse E., explicó que respecto a la venta del campo, él se lo comentó a su prima M. R. y ésta se lo compró; que en esa operación fue asesorado por el martillero, la compradora y el escribano; aclarando el Dr. Villegas que el martillero es hijo de la compradora y por eso no le cobró comisión por la venta; que fueron ellos quien le asesoraron para vender al dólar oficial (ver. acta de fecha 26/12/2022), el profesional manifestó que acompañó a E. a la firma del boleto y lo suscribió junto con él; dando a continuación una explicación del porqué la venta se hizo al dólar oficial y no dólar billete, u otro tipo legal de valor de la divisa estadounidense (por ejemplo MEP o Contado con liquidación).
La Licenciada Moreira presentó posteriormente informe pericial donde claramente expone que se observan en E. “dificultades para mantener la atención y la concentración durante un período largo de tiempo, distrayéndose con facilidad”; agregando que “se observan fallas de memoria”.
Expone la profesional que, si bien su relato es claro, muestra “por momentos inconsistencias discursivas que se interpretan como una dificultad para comprender lo que se le pregunta”.
Así, “…frente a la duda de lo que debe responder, aparece el temor y busca seguridad y poder afianzar su respuesta en el letrado que lo acompaña (se observa marcada dependencia hacia el mismo que podría afectar su autonomía y su voluntad)”.
También expuso la profesional que M. “…no dimensiona las posibles perdidas que podría sufrir a nivel económico, armando fantasías en relación a un futuro inmediato no evaluando si sus posibilidades económicas le permitirán cumplirlas (inmadurez emocional)”.
En el mismo camino, describe que “…si bien reconoce el valor del dinero en las compras cotidianas que realiza (sumas ínfimas), se observa cierta afectación en la comprensión cuando habla de sumas mayores… “.
“…Se evidencia mal dominio de lo impulsivo frente a situaciones donde están en juego los afectos: cuando aparece la angustia que lo abruma pretende huir de las situaciones pudiendo comprometerse en actuaciones no mediatizadas por la reflexión. Esto lo puede llevar a no pensar las decisiones que toma resolviéndolas de manera impulsiva o dejando las mismas en manos de un tercero…” (v. informe de fecha 27/12/2022).
Para concluir indica que “se observa en el Sr. M. una personalidad inmadura, necesitada de afecto y contención. Esto lo puede llevar a mostrarse extremadamente dependiente del otro cuando se siente contenido.
Con un enfrentamiento inadecuado, superficial y poco realista de las situaciones que atraviesa. Defensivo y evasivo, con un sentido de realidad disminuido. Se sugiere se realice evaluación psiquiátrica.”.

2.2. Yendo al motivo de la apelación cabe preguntarse, ¿es ajustada a derecho la medida cautelar dictada por el juzgado?
Veamos: se aprecia a primera vista incompatibilidad que existiría entre las partes en la operación de venta y quien los asesoró, al menos en el caso de M., lo que puede traducirse en ausencia de objetividad e independencia en el asesoramiento por él recibido al realizar la operación de venta.
M. R. -compradora- es prima de M. y fue asesorada por el martillero, que resulta ser su hijo; pero, a la par M. también fue asesorado por éste para vender al valor del dólar oficial recibiendo pesos en lugar de dólares billete y a un cambio oficial que, como se sabe por ser público y notorio, con el cual no es posible adquirir los dólares billetes necesarios para volver a adquirir un bien de las características del vendido (ver esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib.51 reg. 514).
En suma, a cambio del campo, M. recibió pesos argentinos a una cotización del dólar oficial y una casa que es de suponer que el mismo martillero tasó en U$$ 70.000 a cuenta del valor del campo y por la que hoy M. percibe un alquiler de $ 16.000 -según consta en acta de audiencia- y no dólares billetes como es de práctica; es público y notorio y no necesita demasiada explicación que un bien inmueble y menos uno rural no se vende a cambio de pesos.
Cabe resaltar además que, les está prohibido a los Martilleros y Corredores Públicos, practicar descuentos, bonificaciones o reducción de sus honorarios arancelados, situación que ocurrió aquí, tal como expresó el propio E. en la audiencia celebrada ante este tribual con fecha 26/12/2022, donde manifestó que el martillero -hijo de la adquirente del bien- no le cobró comisión por la venta (v. art. 53 inc. a, Ley N° 10. 973 Texto según Ley 14085).
En otras palabras, podría vislumbrarse un posible aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad y de capacidad psíquica disminuida ante la realidad imperante, respaldada por la cercanía familiar y la confianza que prima e hijo le merecían a M..
Situación de vulnerabilidad que quedó -prima facie- acreditada con el informe de la Licencia Moreira quién expresó -entre varias otras cosas, como se indicó- la afectación de M. en la comprensión del valor del dinero cuando se habla de sumas importantes que superan lo cotidiano (ver también informe Trabajadora Social Persani de fecha 30/8/2021; arts. 474 y 384, cód. proc.).
Parece entonces que, en principio, M. habría sufrido un empobrecimiento con la venta del inmueble porque como contraprestación habría recibido una casa en mal estado, alejada de la ciudad, donde no puede vivir, la que es alquilada, pero por esa renta recibiría una escasa suma, circunstancias todas que, no parecen -otra vez, en principio- responder a un mal negocio sino más bien a decisiones tomadas por alguien con no demasiado discernimiento para realizarlas; a lo que se suma haber recibido pesos en lugar de dólares billete y a un cambio de dólar oficial sin los respectivos impuestos que lo graban (v. escrito inicial de fecha 05/02/2021 en los autos: “M., M. A. y Otro S/Medidas Cautelares (traba)”, Nº de Expediente: 14113 – 21, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux; ver también audiencia del artículo 35 del 21/6/2022 y audiencia ante esta cámara del 26/12/2022 y dictamen de la perito asistente social Leonor Romero, adjunto en trámite de fecha 15/12/2022 donde da cuenta de su situación habitacional actual, entre otras varias actuaciones; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Cuando cierto es que el inmueble que M. tenía era un bien productor de frutos, y estos bienes se comercializan en dólares estadounidenses billetes y, con esa venta bien podría haber adquirido otro inmueble en sustitución que le otorgara otra renta similar pero sin embargo, M. al parecer habría cobrado al tipo de cambio oficial y en pesos por el campo vendido; incluso, si bien en la audiencia alegó haber dejado en el Banco algo de dinero, no se sabe que pasó con el restante de la operación (v. acta de audiencia referenciada).
En suma, existen -en principio- elementos como para pensar que Martínez no tuvo un acabado conocimiento y entendimiento de las circunstancias que rodeaban la operatoria realizada, como para tomar una decisión con total discernimiento, intención y libertad, pues si bien su intención era vender el inmueble, el precio, por él recibido en pesos y en parte de pago, un inmueble, cuyo valor de mercado se desconoce, pero que su producido no le reportaría ni mínimamente lo que recibiría por el alquiler de un campo de las dimensiones del vendido, parecen obedecer a un asesoramiento -en principio- teñido de parcialidad en desmedro de sus intereses económicos y colocándolo de cara a un futuro incierto en los últimos años de su vida (art. 260, CCyC).
Por manera que, estimo conveniente, hasta tanto obren en la causa más elementos -v.gr. pericia psiquiátrica-, confirmar la medida cautelar trabada sobre el inmueble.
Siendo así, el recurso ha de ser desestimado.

2.3. Ello claro está, sin perjuicio de iniciar las acciones que estimen corresponder dentro de los plazos previstos por el código procesal (art. 207 cód. cit.).

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 28/7/2022 contra la resolución de fecha 13/7/2022. Con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 28/7/2022 contra la resolución de fecha 13/7/2022. Con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 28/7/2022 contra la resolución de fecha 13/7/2022. Con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:47:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:07:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:18:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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236200774003115393
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:18:40 hs. bajo el número RR-139-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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