Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -92741-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 27/2/2023 y el recurso extraordinario de nulidad de fecha 9/3/2023, ambos contra la resolución del 17/2/2023.
CONSIDERANDO:
1. Sobre la aclaratoria
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, L.50 R.176, entre muchos otros).
Pero en la especie se advierte que no se configura ninguno de los supuestos antedichos, puesto que en la sentencia de cámara del 27/2/2023 se resolvieron las dos cuestiones planteadas por la apelante en el memorial de fecha 30/11/2022: la referida a la concesión del beneficio y la atinente a la imposición de costas.
Es que, de la compulsa de autos, no se extrae que la determinación del alcance de la retroactividad del beneficio concedido -cuestión sobre la cual gravita la aclaratoria que se despacha-, haya sido peticionada por la apelante ni en primera ni en segunda instancia, sino que la recurrente, en todas las oportunidades, ha hecho alusión a la temporalidad de los efectos del beneficio como fundamento para obstar a la procedencia de la franquicia peticionada por la contraparte, mas no en los términos aquí esgrimidos ni con los alcances aquí pretendidos (v. presentaciones de 8/4/2021; 20/12/2021, 29/8/2022, entre otros).
Cabe, entonces, tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “recurso de aclaratoria” – “alcances” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros).
De tal suerte, la determinación del alcance de la retroactividad del beneficio que pretende la quejosa que esta cámara establezca, excede la competencia revisora del tribunal (art. 272 primera parte cód. proc.).
En suma, no hay error, concepto oscuro u omisión, por manera que la aclaratoria no es admisible (arg. art. 34.4, 163, 6, 266 y concs. del cód. proc.).
2. Sobre el recurso extraordinario de nulidad
Tiene dicho esta cámara que, si bien es cierto que incurre en transgresión del art. 168 párr. 1 y 2 de la Constitución Provincial la sentencia que omite tratar cuestiones planteadas por la defensa cuyo abordaje tienen carácter esencial y pueden incidir en el rumbo del decisorio, ‘temáticas esenciales’ son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales (v. de esta cámara “C., G. E. C/ L., E. C. S/ ALIMENTOS” (expte. 92751); sent. de fecha 4/10/2022; y Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” p. 458, Librería Editora Platense, 1994).
Así las cosas, resulta ajeno a los efectos del recurso articulado lo referente a los defectos en el modo y forma del tratamiento de los argumentos oportunamente esgrimidos, como se pretende en este caso según puede verse en los párrafos 2.8, 3.1, 3.3 y ss. del escrito de fecha 9/3/2023; siendo la vía pertinente para rebatir tales cuestiones el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 278 y ss. cód. proc.) (v. de esta cámara “C., S. M. L. C/ G., C. F. S/ ALIMENTOS” (Expte. 90400), 9/2/2018).
En atención a los motivos expuestos, el recurso no debe prosperar (art. 281.3 cód. proc.; arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la aclaratoria de fecha 27/2/2023.
2. Denegar el recurso de nulidad extraordinario interpuesto en fecha 9/3/2023 contra la resolución del 17/2/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:32:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:24:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:48:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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241100774003114974
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:49:08 hs. bajo el número RR-151-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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