Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares
Autos: “S. N. L. C/ B. J. D. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93589-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. N. L. C/ B. J. D. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93589), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 24/11/22 y 9/2/23 contra la regulación de honorarios del 30/6/22 (ampliada el 26/12/22)?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- Tanto el recurso del 24/11/22 como el del 9/2/23 han concentrado el agravio en el monto de los honorarios regulados y se solicita la aplicación del art. 13 de la ley arancelaria vigente (art. 57 ley 14.967; arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
Ahora bien, el juicio tramitó como un incidente de alimentos (v. providencia del 6/3/20) que culminó con la homologación del acuerdo entre las partes con fecha 20/12/21, tomándose para la retribución profesional el mínimo establecido por el art. 39 última parte de la ley arancelaria vigente 14967 (art. 15.c. y 16 de la ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros)
El artículo 13 de la normativa 14967 establece que en los procesos donde interviene más de un abogado por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un único patrocinio o representación, es decir que los honorarios que les corresponden serán fijados como si hubiera actuado un solo y único abogado para esa parte de acuerdo a la tarea realizada (arts. 13, 16 y conc. de la ley 14967; Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales…” Ed. Erreius 2018 págs. 88/93).
Y en el caso la parte actora fue asistida por los letrados V., C. y C. (v. trámites del 9/3/20 y 24/8/21). De modo que corresponde prorratear los 8 jus entre estos profesionales llegando a un honorario de 2,66 jus para cada uno de ellos (arts. 15.c., 13, 16, 39 última parte de la ley cit.). Ello por cuanto la abog. V. se desempeñó en la primera etapa del proceso y los abogs. C. y C. en forma conjunta en la siguiente hasta la homologación del convenio (trámites del 30/11/21 y 20/12/21; art. 28.i y 47 de la ley cit.).
En el caso de la abog. M. los 8 jus fijados por el juzgado no resultan desacertados pues la letrada se desempeñó asistiendo a la parte demandada desde el inicio de las actuaciones (v. trámite del 11/5/20) por lo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (arts. 15, 16, 39 segunda parte y concs. de la ley arancelaria vigente).
Los honorarios de la abog. M. regulados con fecha 26/12/22 deben ser dejados sin efecto en tanto -se advierte ahora- que su retribución fue fijada en la resolución homologatoria del 20/12/21 (v. punto III de la resolución; arts. 34.4., 169 y sgtes del cód. proc.).
b- En lo que hace a la presentación del 27/2/23 no le asiste razón al presentante, pues el recurso del 24/11/22 fue deducido por el demandado B., quien no había sido notificado de la regulación de honorarios según lo normado por el art. 54 de la ley 14967, sólo se había anoticiado de esa resolución su letrada mediante la cédula electrónica del 13/10/22, de modo que la apelación resulta temporánea (arts. 34.4., 244 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. estimar los recursos del 24/11/22 y 9/2/23 y fijar los honorarios de los abogs. V., C. y C. en la suma de 2,66 jus para cada uno de ellos.
b. desestimar los recursos en cuanto a los honorarios de la abog. M..
c. dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la Asesora de Incapaces, abog. M. en la resolución del 26/12/22 punto 1).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar los recursos del 24/11/22 y 9/2/23 y fijar los honorarios de los abogs. V., C. y C. en la suma de 2,66 jus para cada uno de ellos.
b. Desestimar los recursos en cuanto a los honorarios de la abog. M..
c. Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la Asesora de Incapaces, abog. M. en la resolución del 26/12/22 punto 1).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:31:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:23:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:46:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/03/2023 13:46:52 hs. bajo el número RH-18-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:47:01 hs. bajo el número RR-149-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.