Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”
Expte.: -89758-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/11/2022 contra la resolución de fecha 26/10/2022?.
SEGUNDA: ¿son procedentes los recursos sobre honorarios del 10/11/22 y 22/11/22 contra la regulación de honorarios del 1/11/22?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En primer lugar diré que el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 se excusó de entender en la incidencia surgida en relación a los intereses reclamados a la acreedora – cesionaria; pero, más allá de los términos en que fuera emitida la providencia de fecha 18/8/2022, cierto es que la posterior del día 29/11/2022, en que ese juez se hace cargo del trámite recursivo que ahora nos ocupa, fue notificada automatizadamente a Monzó en esa misma fecha, quedando operada la notificación en cuestión el 2/12/2022, venciendo el plazo para cuestionar esa intervención el 13/12/2022 o, en el mejor de los casos el 14/12/2022 dentro del plazo de gracias judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039; 124 últ. párr., 238, 244 y concs. cód. proc.), sin que lo hubiese hecho.
Es recién en la contestación de memorial del 27/12/2022 que introduce su reclamo sobre que no debió el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 tomar intervención aún después de emitida resolución por el titular del Juzgado Civil y Comercial 2, pero ya tardíamente, a tenor de lo antes expuesto.
2. Tocante a la regla de inapelabilidad del art. 273.3 del LCQ, como esta cámara ya tiene dicho, si bien ese artículo fija la regla que en el trámite del concurso las resoluciones son inapelables, no se trata de una regla absoluta, concurriendo excepciones que resultan del mismo régimen como de la jurisprudencia, puesto que -como dice Tonón-, se trata más bien de un principio orientador, que los fallos han ido atenuando -aplicando diversos criterios- pero que en general prescinden de la directiva en supuestos que no encuadran estrictamente en el orden regular del procedimiento concursal (cfrme. Rivera, Roitman, Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. IV, págs. 712.b, y los numerosos supuestos de excepción a la regla que allí se han compilado; ver sentencia de esta cámara del 2/02/2017 en expte., 90198 (L.48 R.27).
O PREVENTIVO(PEQUEÑO)’) .
En la especie se verifica, a mi entender, uno de esos supuestos de excepción, pues lo que ahora se debate escapa al trámite regular de un proceso concursal (se trata, más bien de una incidencia), además de que esta cámara ya ha venido expidiéndose sobre el tema que a continuación nos ocupará, reintegro de fondos por Monzó y las alternativas que rodean ese tema, por lo que no cabe ahora aplicar con estrictez aquella regla de inapelabilidad, en pos de garantizar el adecuado derecho de defensa de las partes que intervienen y en la medida que se trata de una resolución susceptible de causar gravamen irreparable de dificultosa, cuando no imposible, reparación con ulterioridad (arg. arts. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
3. Por último, antes de adentrarme en la cuestión de fondo a tratar, señalaré que existe crítica, concreta y razonada en los términos del artículo 260 del código procesal en la medida que se pide la revocación de la resolución apelada por los argumentos traídos, especialmente, en los puntos 2) y 3) del memorial de fecha 13/12/2022, en que se atacan, a través de distintos caminos alternativos, los argumentos del juez inicial para denegar su pretensión de intereses (arg. art. citado).
4. La apelación de fecha 2/11/2022 contra la resolución de fecha 26/10/2022, trata sobre los intereses reclamados por la fallida correspondientes a la suma percibida en más por la acreedora Monzó desde el 18/6/2015 y hasta su efectiva devolución (v. escrito del fs. 736/739), en tanto Monzó había solicitado oportunamente le fuera entregada la suma de u$s 215.891,48 que había sido retenida por pedido de la sindicatura (f. 640/vta.).
Para aclarar, el giro de los fondos se solicitó el 29/4/2015, se practicó liquidación por la sindicatura el 18/5/15; consiente la liquidación la cesionaria Monzó el 8/6/2015, por fin, se aprueba la liquidación por el juzgado y se ordena la devolución de los fondos el 16/6/2015 y se cumplió finalmente el 18/6/15 (v. fs. 640; 642/643vta., 648/649 vta., 650/vta. y 654/658).
Cabe señalar que en esta incidencia no se le confirió participación a la fallida (sus herederos), quien se presenta en este tema el 29/6/15 impugnando la liquidación efectuada por la sindicatura, cuando el dinero ya había sido entregado a Monzó (fs. 665/vta.); aquí pide se practique nueva liquidación para la correcta determinación de la acreencia del acreedor hipotecario Santos Francisco Sánchez (cuya cesionaria es Monzó) aplicando la normativa de pesificación (ley 25561 y decreto nac. 214/02).
Es con esta última alternativa que se suscita lo relativo al reintegro de aquella parte de los fondos que fueron indebidamente retirados por la cesionaria Monzó; aunque, de manera concreta es a partir de la presentación de fecha 21/4/2016 (v. escrito soporte papel de fs. 723/vta.) que la fallida comienza a exigir aquella restitución de fondos.
Siguiendo estrictamente el argumento en que se funda la resolución apelada del 26/10/2022, tales intereses no deberían ser admitidos en la medida que -por aplicación de la doctrina de los actos propios- debió la fallida pedirlos en lo que se considera su primera presentación posterior al pago, cual es la de fecha 21/4/2016, es decir, la de fs. 723/vta.; y -se sigue diciendo en aquella resolución- recién fue traído el tema en el escrito de fs. 736/739 vta., de fecha 16/6/2016.
Pero entiendo que no es acertada la decisión; es que a poco de leerse el escrito de fs. 723/vta. -eje de la cuestión según el juez por entender que es ésa la primera presentación en que debieron pedirse los intereses-, se advierte que no sólo pide la restitución de los fondos retirados por la cesionaria Monzó dentro del plazo de 48 horas, sino que, además, pide que devueltos que sean (dentro de ese plazo) sean colocados a plazo fijo en dólares en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Qué genera la colocación de dinero en un depósito a plazo fijo? Justamente el devengamiento de intereses, de manera que no puede predicarse -como se hizo- que en esa oportunidad no se habían pretendido aquellos. Lo que puede decirse de la posterior presentación de fs. 736/739 vta., es que, de alguna manera, reitera, palabras más, palabras menos, aquella pretensión ya introducida en la presentación de fs. 723/vta..
Es decir, puede razonablemente establecerse que los intereses fueron pretendidos en lo que el juzgado considera es la primera oportunidad en que debieron pedirse (arts. 2 y 3, CCyC).
Solución que, por los demás, es la que más se ajusta a las peculiaridades de este proceso concursal, propias de este tipo de trámite que no responden al modelo tradicional de procesos de conocimiento (con demanda, contestación y traslados) que permiten establecer con mayor rigurosidad las oportunidades para pedir cuestiones como ésta que aquí se debate, sino también a las que pueden verificarse en estas actuaciones en particular, en que, según puede verse a partir del pedido de entrega de fondos por parte de Monzó de fs. 640/vta. con e fecha 29/4/2015, debieron transcurrir prácticamente 6 años para que se lograra el reintegro de la suma de dólares que en más había sido retirada por la cesionaria (el 9/4/2021, según trámite procesal de esa fecha).
Basta remitir a las resoluciones de fs. 681/682, 764/766, 807/812, 866/868, 927/929, 948/951 vta., 956 y -ya con trámite electrónico- las de fechas 15/11/2019, 14/2/2020, 24/9/2021, 14/2/2022, 15/3/2022 hasta llegar a la ahora apelada del 26/10/2022, para tener cabal idea del arduo derrotero que debió seguir la fallida para obtener satisfacción al reintegro (se puso en tela de discusión primero si debía haber reintegro, luego de cuánto debía ser ese reintegro y, por último, en que moneda debía ser efectuado).
Por cierto, si no se pidió estricta prolijidad al trámite relativo al reintegro de los fondos en su porción indebidamente retirada, tampoco puede pedírsele a la fallida en cuanto a una petición ortodoxa, atada a formulismos más propios de otro tipo de procesos que no han tenido que seguir el camino de éste (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Resta agregar que si la objeción fuera que la cesionaria no pudo ejercer su derecho de defensa frente a la pretensión de adicionar intereses, ese aspecto ha sido ya salvado, por ejemplo, con fecha 14/11/2019, con motivo del traslado otorgado el 6/11/2019.
5. En suma, debe revocarse la resolución apelada del 26/10/2022 en cuanto no hace lugar a la aplicación de intereses sobre los fondos que debió reintegrar la cesionaria Monzó, debiendo decidirse en la instancia inicial desde cuándo y hasta cuándo corren esos intereses y la tasa aplicable (arg. arts. 2, 3, 767, 768 y concs. CCyC).
Se admite con ese alcance el recurso, con costas a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc. y 278 LCQ), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO IJO:
Respecto de las apelaciones de honorarios de fechas 10/11/2022 y 22/11/2022 contra la regulación de honorarios del 1/11/2022 y la elevación en consulta dispuesta en esa misma resolución, cabe señalar que el juzgado tomó como base regulatoria el 12 % ($ 1.271.043,25) del activo informado en el Informe Final de distribución presentado por la sindicatura con fecha 15/6/21, el que ascendía pesificada a la suma de $ 10.592.027,16 y a partir de ella adjudicó a la sindicatura un 80%, reservando el 20% restante para el abogado de la fallida, porcentajes de distribución que son usuales para esta cámara (arts. 1 y 2 CCyC; ver “Pozo, Néstor Rubén y Otros s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 24/10/2012 lib. 43 reg. 389; “Rodríguez, Isabel Angélica s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/2/2011 lib. 43 reg. 18; ”Cotignola, Luis Roberto s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/7/2015 lib. 46 reg. 215; etc.).
Entonces, no habiéndose explicado por qué pudieran ser bajos los honorarios de la sindicatura (v. escrito del 10/11/22), ni resultando eso manifiesto en función del análisis anterior, la apelación por bajos resulta infundada (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Respecto de la apelación por altos (escrito del 22/11/2022), la retribución -como se dijo- se encuentra dentro de los parámetros usuales escogidos por este Tribunal (v. antecedentes citados supra); por ello, a falta de fundamentación del apelante y no hallándose motivo para apartarse de ese prorrateo el recurso debe ser desestimado (arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 cód. proc., art. 265.4 ley 2452).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO IJO:
Corresponde:
1. estimar la apelación de fecha 2/11/2022 contra la resolución de fecha 26/10/2022, con costas a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc. y 278 LCQ), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. desestimar los recursos sobre honorarios del 10/11/2022 y 22/11/2022 contra la regulación de honorarios del 1/11/2022.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación de fecha 2/11/2022 contra la resolución de fecha 26/10/2022, con costas a la parte apelada, difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.
2. Desestimar los recursos sobre honorarios del 10/11/2022 y 22/11/2022 contra la regulación de honorarios del 1/11/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:29:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:41:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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237600774003115394
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:41:34 hs. bajo el número RR-148-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.