Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “LOBOSCO ALEJANDRO DARIO C/ GONZALEZ PAMELA ROSANA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -93088-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LOBOSCO ALEJANDRO DARIO C/ GONZALEZ PAMELA ROSANA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -93088-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/5/2022 contra la sentencia del 16/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Se trata de la otrora liquidación de sociedad conyugal. Hoy liquidación de la comunidad.
Para dilucidar la situación -a mi juicio- corresponde hacer un repaso de cómo quedó trabada la litis.
El actor al demandar indicó que el único bien ganancial o de la comunidad era el 100% de la edificación realizada sobre el inmueble designado catastralmente como: Circunscripción 1, Sección C, Quinta 66, Manzana 66-f, Parcela 20, Partrida Nro. 23.539, del Partido de Trenque Lauquen (107), durante la convivencia; concretamente 66 m2.
Ya que el terreno era propio, por haberlo adquirido antes del matrimonio; y las mejoras realizadas luego del 14/5/2002 -fecha del acuerdo en el divorcio- pertenecían en un 100% a la demandada.
También solicitó la fijación de un canon locativo por el uso exclusivo que hacía González del referido inmueble y la actualización de los $ 2.500 que debía abonarle la Sra. González conforme acuerdo celebrado con fecha 14/05/2002 en el marco del expediente caratulado: “LOBOSCO ALEJANDRO DARIO c/ GONZALEZ PAMELA ROSANA s/ Divorcio (Expte. Nº 29.996)”, a más tardar en el plazo de 6 meses de la referida fecha.
Para sostener la afirmación relativa a los derechos que detenta sobre los referidos bienes, acompañó el boleto de compra-venta incuestionado del inmueble sobre el que se encuentra edificada la casa que fuera sede del hogar conyugal y el acta del 14/5/2002 celebrada en el expediente de divorcio donde se indicó que: “las partes acordamos lo siguiente: 1- no llegar a la liquidación del inmueble asiento del hogar conyugal mientras se mantenga la actual situación; 2- al sólo efecto numérico y de cara a una futura liquidación, ambas partes acuerdan que corresponde a Lobosco el valor del terreno, mientras que la edificación les corresponde mitad a cada uno; 3- al sólo efecto de procurar una salida habitacional para Lobosco, González se compromete a abonar $ 2.500 a más tardar en 6 meses, a cuenta de lo que corresponda a Lobosco en la futura liquidación; con la misma finalidad, la parte que le corresponde a González en la venta del automóvil denunciado en autos (precio neto de venta, $ 5.190), también se la adjudica a Lobosco, en concepto de adelanto de lo que corresponda a éste en la futura liquidación; 4- a partir de la toma de posesión del inmueble por González, los tributos quedan a su cargo exclusivamente. ”
1.2. Al contestar demanda -en consonancia con el contenido del acuerdo traído por Lobosco, González indica justamente que a ella le corresponde el 50% de lo edificado y el 100% de las mejoras posteriores al acuerdo en el divorcio.
Centrada la discusión en el modo de realizar la imputación de los pagos que hiciera a Lobosco a consecuencia del acuerdo de mención; además de traer a colación las deudas del bien a las que debió hacer frente para poder habitarlo, indicando que por todo ello le corresponde una compensación por el aporte realizado, equivalente al valor del lote.
En suma, reconoce la autenticidad del boleto de compraventa y por ende el carácter de propio en cabeza de Lobosco del terreno -en realidad de los derechos de éste sobre el bien, ya que nunca fue escriturado-, pero entiende que los fondos por ella adelantados a cuenta de la futura disolución de la sociedad conyugal (50% del valor del automóvil y $2.500 abonados en efectivo) y las deudas del inmueble deben ser computados por lo que representaban en ese momento y no a través de una simple actualización monetaria que arroja valores irrisorios. Y en este punto leyendo los dichos de Lobosco -al menos en sus agravios- ese dinero representaba la suma U$S 5.095 <U$$ 2.500 y U$$ 2.595 (50 % valor del automotor)>.
Además solicita González se desestime el pedido de compensación por el uso del inmueble, indicando allí los motivos.
1.3. La sentencia, pese al reconocimiento realizado por González del carácter propio del terreno en cabeza de Lobosco, rechazó la demanda; cambió la calificación de los derechos que sobre el lote éste tenía para colocarlo como ‘propio’ en cabeza de González y nada dijo ni de las mejoras, ni de los pagos por tributos alegados por la demandada, ni de la compensación por el uso del inmueble.
2.1. Apela Lobosco quien se agravia básicamente por el rechazo de la demanda que concluyó en el cambio realizado respecto de la calificación de los derechos sobre el lote, pese al reconocimiento del boleto por parte de González.
Vuelve al ruedo sobre el acuerdo del 14/5/2002 en el divorcio para sostener que a él le corresponde el valor del terreno, mientras que la edificación pertenece mitad a cada uno, convierte a dólares las sumas abonadas a él por González, pero sostiene que le deben ser descontadas de lo que le corresponda en la futura liquidación por la edificación de su propiedad y no sobre el valor del terreno de su propiedad, a cuyo fin trae a colación los valores asignados por la perito tasadora al momento de su dictamen de fecha 17/6/2021.
También se agravia de la falta de decisión respecto de la compensación económica por el uso del bien.
Termina indicando que le corresponden en la liquidación U$S 23.000 por el terreno, U$S 4.805 por edificación común y U$S 1.475 por alquileres.
2.2. González al responder los agravios sostiene que el recurso debe ser rechazado.
3.1. Veamos: reconocida la autenticidad del boleto de compraventa traído por el actor, queda acreditado el carácter propio de los derechos de Lobosco sobre el inmueble al que el documento se refiere. De todos modos, los derechos del actor sobre el terreno fueron reconocidos por González en el acta del 14/5/2002 y al contestar demanda.
En este carril, y en los límites de los agravios, Lobosco triunfa respecto del carácter del bien, a cuyo fin cabe reconocer en cabeza de éste un crédito por el valor del terreno o un derecho de recompensa a su favor.
3.2. Pero ¿qué sucede con los pagos que acordó y realizó González a la fecha del acuerdo en el año 2002 y su imputación?
Lobosco no insiste en aquel primigenio pedido de “actualización de los $ o U$S 2500; aunque por cierto al respecto es dable traer a colación -a falta de toda argumentación en contrario- lo dicho recientemente por la SCBA “No puede prosperar la pretensión de actualización monetaria pues, de acudirse a la “actualización, reajuste o indexación” se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, limitación plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 y que el nuevo Código Civil y Comercial no ha derogado.” (SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 01/02/2023 Juez KOGAN (MA) Carátula: Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios; fallo extraído de Juba).
Por otra parte, Lobosco admite en sus agravios que corresponde convertir el valor del vehículo y el dinero entregado por González con motivo del acuerdo y que representaban la suma de $ 5095 a dólares estadounidenses a razón de $1 = U$S 1; pero pretende imputarlos sobre la futura liquidación de la construcción calculada a valores del año 2021, es decir a valores tasados casi 20 años después de aquél acuerdo y realizados los pagos.
Vayamos despejando planteos: no se indica ni se advierte que hubiera norma que respalde imputar los pagos realizados por González a Lobosco en el acuerdo del año 2002, a las mejoras ilíquidas a esa fecha realizadas sobre el inmueble, pero tasadas en autos a una fecha muy lejana a los episodios que corresponde dilucidar en autos; pues -es público y notorio- que ese paso del tiempo en un país como el nuestro -azolado por años por los nocivos efectos de la inflación- produce un efecto que distorsiona los valores de la ecuación. El único modo que encuentro para hallar valores relativamente equivalentes, es tomar aquellos respecto de los cuales contemos con valores relativamente cercanos.
Es que además, implicaría un enriquecimiento sin causa para Lobosco haber recibido bienes que pudo disponer de inmediato o prácticamente de inmediato para pretender imputarlos al día de hoy a un valor depreciado por el transcurso de 20 años a bienes con valores actualizados, pues es público y notorio -como se dijo- que la inflación y el paso del tiempo erosiona el valor del dinero y distorsiona lo que real -y no nominalmente- éste significó en una época y en otra (arg. art. 10, CCyC).
Entonces tomar valores entregados en aquella época y pretender saber a ciencia cierta cuánto significaban en la realidad de aquel momento, es tarea más que difícil de lograr en el intento de alcanzar una solución justa.
Veamos qué surge del memorial traído que es el límite impuesto a esta cámara (art. 266, cód. proc.).
Si los derechos sobre el inmueble eran exclusivamente de Lobosco, los pagos realizados para solucionar el problema habitacional de éste en aquella oportunidad, es razonable que se imputen a la única deuda líquida existente a la época del convenio. Digo única deuda líquida porque es lo que se sabe y se contaba con el boleto y lo que Lobosco había pagado por el terreno: los U$S 4000 que representaron -a falta de toda prueba en contrario- $ 4.000 hasta la salida de la convertibilidad producida pocos meses antes del acuerdo en el divorcio (ver boleto de compraventa incuestinado acompañado con la demanda). Aunque como el terreno había sido adquirido varios años antes, la perito Bitante da cuenta que a la fecha del acuerdo su valor había crecido a una suma entre U$S 6500 y U$S 7000 (arts. 384 y 474, cód. proc.).
En este contexto es razonable tomar como valor del lote a aquella época, la del acuerdo judicial en el divorcio, la suma de U$S 6750, promedio entre los valores brindados por la perito (arg. art. 384, cód. proc.).
Pero hay un dato que ofrece la profesional y que no fue refutado, y que para dar solución al caso es de importancia: que los valores de los bienes inmuebles a poco de salir de la convertibilidad se siguieron manteniendo en el mismo valor nominal pero en pesos. Y en este sendero, puede suponerse que con base en esa información que un inmueble que a la época del acuerdo (mayo de 2002, es decir dos meses y días después de la convertibilidad) valía U$S 6750 tenía el mismo valor nominal pero en pesos, es decir en mayo de 2002 puede decirse que el terreno tenía un valor de $ 6.750 (ver dictámen incuestionado en la parte pertinente en donde dice “Por caso, en la ciudad de Trenque Lauquen, los primeros meses de vigencia la nueva realidad cambiaria, muchos valores quedaron “pesificados” es decir, lo que valía U$S 10.000 quedó en $ 10.000, aunque el mecanismo no fue lineal y en muchos casos los propietarios decidieron esperar “mejor momento” concretamente valores recuperados en dólares estadounidenses.- ver pericia de Bitante del 20/12/2022).
En una interpretación acorde con lo dicho por la martillera y ratificando esa realidad de la época expuesta por la profesional, la entrega de $ 2.500 y del 50% del auto ganancial a Lobosco por un valor de $ 2595 a cuenta de la futura liquidación son convertidas por Lobosco a dólares estadounidenses en su expresión de agravios a razón de $ 1 = U$S 1 (ver segundo agravio); con lo cuál implicarían la entrega a cuenta por González -según cálculo del actor en su presentación del 10/6/2022- de la suma de U$S 5.095 como lo indica allí Lobosco (art. 421, proemio, cód. proc.).
Así, esos $ 5.095 que Lobosco admite equivalían en el contexto del acuerdo alcanzado a U$S 5.095, entregados por González a Lobosco para solucionar su problema habitacional, en función de los elementos aportados y lo que con suma dificultad puede resolverse 20 años después, intentando poner fin al conflicto, según fue adelantado, es equitativo imputarlos a la cancelación del crédito de Lobosco por el terreno que tendría un valor de los U$S 6750 a la fecha del acuerdo según informe incuestionado de la perito Bitante (arts. 384 y 474, cód. proc.). De tal suerte, González estaría debiendo U$S 1.655 a la fecha del acuerdo. Y esa suma representaba el 24,51% del valor del bien, cálculo realizado a través de una regla de tres simple (U$S 1650 x 100 / U$S 6750).
Es que por apelación adhesiva, debo hacerme cargo de los planteos realizados por la accionada al contestar demanda relativos al modo en que han de imputarse los pagos por ella realizados a consecuencia del acuerdo realizado en el divorcio y de las deudas por tributos anteriores al acuerdo que alega haber asumido. Ello pues, al ser rechazada en 1ª instancia la demanda, no pudo ser apelada la sentencia por la accionada debido a su triunfo en virtud de cómo fue allí decidida la pretensión actora.
De tal suerte, con miras a determinar la deuda que González tendría con Lobosco respecto del inmueble al día de la fecha, ésta sería del 24,51% del valor de tasación del bien realizado en el año 2021, pues es el dinero que ella no abonó en aquel acuerdo para, en todo caso compensar los derechos que Lobosco tenía sobre el bien (ver pericia de martillera Bitante del 17/6/202; arts. 474 y 384, cód. proc.).
En cuanto a las mejoras gananciales no se discute que pertenecen en un 50% a cada uno de los ex-cónyuges. Y han sido determinadas en la pericia incuestionada del 17/6/2021 en la suma total de U$S 19.800 (Dólares estadounidenses Diecinueve Mil Ochocientos) (art. 476, cód. proc.).
De tal suerte, el crédito que cada uno de los cónyuges tiene respecto del otro es de U$S 9.900 en este tramo (arg. art. 3, CCyC).
Por último, no se discute que las mejoras posteriores al acuerdo por un monto de U$S 8700 también según la pericia mencionada, son propias de González, generando un crédito a su favor.
4. Atinente al reclamo por cánones locativos, la cuestión no ha sido tratada en la instancia inicial, es decir que, pese al pedido introducido, el juzgado no se expidió.
Tampoco se expidió respecto de los pagos por tributos alegados por González y su quantum.
Ha dicho reiteradamente esta cámara que: “No es factible de suplirse por la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre la pretensión deducida en juicio, sea en el sentido que fuera, ante la falta de puntual análisis sobre la misma. Ya que el artículo 273 del cód. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento del capítulo, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; ésta cámara “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”, Expte.: 89280, sent. del 10/8/2022 entre varios otros).
Siendo así, corresponde que el juzgado resuelva el planteo mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
5. En función de lo expuesto, la demanda prospera en los términos de los considerandos, es decir que González en tanto pretenda la propiedad del inmueble debe abonar a Lobosco el 24,51% del valor de tasación del terreno según pericia del 17/6/2021 incuestionada, con más el 50% de las mejoras gananciales.
Ello sin perjuicio de lo que se decida en la instancia de origen respecto de los tributos y demás gastos que habría debido afrontar González para poder poner el inmueble en condiciones de habitabilidad, los que deberán ser determinados mediante decisión fundada en la instancia de origen (art. 3, CCyC); gastos que, de acreditarse, al constituir un crédito de Gonzalez contra Lobosco deberán ser descontados de la deuda indicada precedentemente a favor de aquél.
De tal modo se determinará si existe deuda o no respecto de lo abonado por González a Lobosco en lo atinente a los derechos de éste sobre el terreno en cuestión; pues en palabras de González habría cancelado el valor del inmueble con la dación en pago de su parte del automotor, el dinero entregado y el pago de los gastos respecto de tributos y otros gastos relacionados con el inmueble; situación que aun resta dilucidar.
El crédito que cada uno de los cónyuges tiene respecto del otro por las “mejoras gananciales” realizadas sobre el terreno se fija en la suma de U$S 9.900 (ver pericia citada precedentemente del 17/6/2021); arts. 384 y 476, cód. proc.).
Cabe fijar un crédito de González respecto de Lobosco por las “mejoras propias” por ella realizadas luego del divorcio y del acuerdo, el que se fija según lo dicho precedentemente y la pericia en cuestión en la suma de U$S 8700 (art. cit. párrafo precedente).
Por último queda determinar en primera instancia mediante decisión razonablemente fundada la existencia o no de un crédito por el uso del inmueble, tal como fue pedido en la instancia inicial por Lobosco y rechazado por González, (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial, 34.4. y 163.6. del cód. proc.).
Las costas se imponen por su orden, atento que la solución brindada no ha partido de la propuesta de las partes, sino de este tribunal y la compleja situación a resolver (arg. arts. 71, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución del 16/5/2022 con el alcance dado en el considerando 5) del voto que abre el acuerdo; con costas por su orden atento que la solución brindada no ha partido de la propuesta de las partes, sino de este tribunal y la compleja situación a resolver (arg. arts. 71, cód. proc.), y con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
estimar la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución del 16/5/2022 con el alcance dado en el considerando 5) del voto que abre el acuerdo; con costas por su orden y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:33:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:25:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:50:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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220600774003115030
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/03/2023 13:50:15 hs. bajo el número RS-12-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.