Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Autos: “E. P. N. C/ B. S. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93672-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E. P. N. C/ B. S. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Vanina en la actualidad tiene diez años. La cuota alimentaria fue fijada en el 51,5975 % del salario mínimo vital y móvil, lo que significa en este momento la suma de $ 35.860,26, contando que desde el 1/3/2023 ese salario mínimo vital y móvil quedó establecido en la suma de $ 69.500 (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario).
En enero, la canasta básica total ascendía a $ 52.925,14, correspondiéndole a la niña por edad y sexo el 0,70 o sea $37.047,59. Siendo lo mínimo indispensable para evitar la pobreza dos meses atrás (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_233F551ABEA8.pdf).
Entonces, si la cuota actual, ya la dejaba debajo de la línea de pobreza calculada sobre la canasta básica de enero de este año, cuanto más si se tuviera el valor de esa canasta a marzo, pues seguramente sería mayor.
La canasta básica total, se determina tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un adulto equivalente cubra durante un mes esas necesidades, más los bienes y servicios no alimentarios. Y sobre esa pauta, dado que los requerimientos son diferentes por edad y sexo, se aplica sobre ese valor la participación que conforme a esos factores le corresponde, siguiendo la tabla de Engels.
Solo en situaciones manifiesta o probadamente excepcionales, es posible fijar para una niña de diez años una cuota por debajo de ese piso. Y en este caso, más allá de las quejas del apelante, éste no ha logrado demostrar una situación de indigencia tal, que lleve a disminuir la cuota por debajo de lo ya fijado. Que, vale repetirlo, deja a la niña con las deficiencias de no tener cubierto los rubros elementales que componen la canasta básica total (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, ‘la insuficiencia de recursos que alega el accionado, no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria, ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el matrimonio y el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10-05-88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45). A lo que se ha agregado que ‘en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos… pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
El nivel de gastos de la hija del apelante, ya vienen dados por aquellos guarismos, si se trata de lo mínimo. Y en cuanto a los rubros que debe atender la pensión alimentaria, están enunciados claramente en el artículo 659 del Código Civil y Comercial.
Cierto que la presencia de otro hijo del demandado es un dato a considerar. Pero no al extremo de fijar una cuota de alimentos, aún más baja de la ya fijada que, como fue dicho y cabe insistir, está por debajo de lo necesario para una niña de la edad de Vanina. Sobre todo, cuando, por un lado, están las necesidades de una niña de diez años, cuyo interés superior debe tenerse en cuenta, y por el otro las que incumben a una persona de 18 años, mayor de edad, respecto de la cual la obligación alimentaria de los progenitores cesa en caso de que cuente con recursos suficientes. Lo que torna incierta su incidencia en los ingresos del demandado (v. archivo del 7/9/2021; arg. arts. 658, segundo párrafo y 705.c del Código Civil y Comercial).
En lo que atañe a las costas, no sólo le corresponden al demandado porque, a la postre, resultó vencido, sino porque imponerlas de otro modo, incidiría en la cuota fijada a la niña alimentista, que es quien demanda, representada por su progenitora. En definitiva, no puede dudarse que a V. le faltan medios, pues a su edad no puede procurárselos. Y en tal caso, la pretensión alimentaria comprendería las expensas del juicio (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:23:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:12:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:28:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:28:55 hs. bajo el número RR-142-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.