Fecha del Acuerdo: 14/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -92792-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
En ardua audiencia del 5/12/2022 se acordó entre los progenitores de la niña P. y luego de la escucha de la menor en presencia de la perito psicóloga de la Oficina Pericial y demás funcionarios actuantes, un régimen de comunicación de la niña con su progenitora a desarrollarse durante unas horas los días lunes, miércoles y viernes y los fines de semana; que si la niña tuviera actividades tales como cumpleaños o reuniones con amigos/as concurriría a las invitaciones llevada por el papá o la mamá según que se encuentre con uno u otro, quien iría a buscarla según el día y horario de esas actividades; siempre se trataría de compatibilizar el régimen de comunicación con las actividades de la niña.
También se acordó con qué progenitor la niña pasaría las fiestas de fin de año y cómo se desarrollarían las vacaciones, monitoreándose el régimen en el mes de enero del corriente con la Licenciada Cristina Moreira en la Oficina Pericial local. En ello tuvo participación P..
Del informe de la citada profesional, a cuyo total contenido me remito por exponer con impecable claridad la situación de la niña, la obstaculización que realiza el progenitor en el vínculo madre/hija, y la afectación psíquica que esta situación generada por el progenitor produce en la menor, se extrae que lo acordado no se cumplió.
Que las visitas se llevaron a cabo por un brevísimo lapso ante la negativa de la niña y -al parecer- la interferencia de C., quien ha mostrado -en conclusiones de la profesional- una actitud sumamente rígida desde donde impide y obstaculiza el encuentro entre Paloma y la madre y tratando de desplegar frente al otro una posición de ingenuidad donde nada tiene que ver con lo que sucede.
Por otra parte, dada la edad de la niña y el estado psíquico actual observado en P., informa la perito que observa al momento del examen marcada afectación emocional que surgiría de la posición que adopta el Sr. C.. La ausencia materna generada discursivamente por el progenitor está dejando efectos negativos que son volcados en la salud psíquica de P..
Es evidente que el progenitor dificulta la relación materno-filial: rechaza las visitas o la convivencia que le corresponde al otro progenitor por derecho. Con la conducta adoptada fomenta el distanciamiento o enfriamiento de la relación (ver pericia del 9/1/2023).
Este entorno generado por el progenitor y perjudicial para la salud psíquica de la niña, sin que haya motivo fundado alguno en el expediente que impida el contacto con su madre, ni causa grave que amerite impedir los encuentros de la niña con su progenitora; o que tal contacto pueda poner en peligro la seguridad o salud física de la niña; y sí que la continuidad de este estado de cosas está generando daño en su psíquis, hace imperioso tomar medidas para impedir su agravamiento y hacer cesar de inmediato esta actitud nociva para la niña (arg. art. 1710 y concs., CCyC).
Así en función de lo expuesto y el delicado, difícil y disvalioso panorama familiar, estimo indispensable -en función del informe pericial y lo dictaminado por los funcionarios intervinientes- que los progenitores y la niña continúen o inicien de inmediato tratamiento psicológico individual; el que deberá ser acompañado de un proceso de revinculación terapéutica entre madre e hija con un profesional psicólogo/a para hacer posible la vinculación entre ambas.
Las constancias de cumplimiento deberán acompañarse dentro del quinto día de notificada la presente y luego de cada sesión, de lo contrario se impondrá automáticamente una multa de 1 jus por cada día de retardo en el caso de la niña y el progenitor y por cada uno de ellos que no cumpla con el tratamiento, a favor de la madre; pues la obstrucción de vínculo generada consciente o inconscientemente por el padre está afectando el proyecto de vida de la niña (art. 37, cód. proc.).
En función de los informes que los profesionales actuantes deberán presentar en el expediente de modo mensual, sin perjuicio de hacerlo antes si las circunstancias lo ameritan, deberá evaluarse en la instancia de origen la posibilidad de un inmediato cambio de cuidado personal cuanto menos a título de cautelar (art. 232, cód. proc.), si no hay cambios en la situación y la continuidad del actual estado de cosas por más tiempo, generó o generará serios daños a la menor, en tanto la alternativa de un cambio en el cuidad personal podría ser una salida a ello. Medidas que reiteradamente han sostenido los funcionarios actuantes y, de haberse tomado antes, hubieran sido quizá, menos gravosas.
Pues si la conducta del progenitor conviviente infantil y manipuladora, como surge del informe de Moreira, en miras a generar daño a la madre utilizando a su hija como instrumento para ello, además de ser reprochable y humanamente disvaliosa, genera en la niña un grave daño psíquico, ello no se puede tolerar en ninguna medida; máxime que, a esta altura podría haberse tornado en parte irreversible.
Nada obsta que las medidas sean tomadas en este expediente, porque ni lo procesal ni la congruencia pueden ser puestos por encima de la salud psíquica de la niña ni de su superior interés; cuando el progenitor a lo largo de todo el proceso ha tenido suficientes chances de ejercer su derecho de defensa e incluso de cambiar de proceder.
Notifíquese la presente a los profesionales tratantes -los que deberán ser comunicados también por las partes dentro del quinto día en el expediente- con copia al menos del informe de la Licenciada Moreira de enero del corriente año y colocando el expediente a disposición, si ello fuere conveniente para un mejor desenvolvimiento de su cometido.
Así, en función de lo expuesto, el dictamen pericial de la Licenciada María Cristina Moreira del 9/1/2023, los escritos de la abogada Monteiro del 13/2/2023, de la abogada del niño G. del 16/2/2023 y de la asesora de menores ad hoc Uribe Echeverría del 16/2/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Homologar el acuerdo arribado entre las partes en la audiencia del 5/12/2022 (arg. arts. 162 y 309 cód. proc.).
2- Disponer que los progenitores y la niña continúen o inicien de inmediato tratamiento psicológico individual; el que deberá ser acompañado de un proceso de revinculación terapéutica entre madre e hija con un profesional psicólogo/a para hacer posible la vinculación entre ambas.
3- Las constancias de cumplimiento de los tratamientos indicados deberán acompañarse dentro del quinto día de notificada la presente y luego de cada sesión, de lo contrario se impondrá automáticamente una multa de 1 jus por cada día de retardo en el caso de la niña y el progenitor y por cada uno de ellos, a favor de la madre.
4- Los profesionales individuales actuantes -que las partes deberán denunciar dentro del quinto día- tendrán que presentar informes mensuales de tratamiento.
5- Disponer paralelamente la realización de un proceso de revinculación terapéutica entre madre e hija con un profesional psicólogo/a para hacer posible la vinculación entre ambas; pudiendo los profesionales individuales colaborar a ese fin, de ser posible.
6- Deberá evaluarse en la instancia de origen -con la información de los profesionales actuantes y el equipo técnico del juzgado- la posibilidad de un inmediato cambio de cuidado personal, si se detecta que el sostenimiento del actual estado de cosas por más tiempo, generó o generará serios daños a la menor y en tanto la alternativa de un cambio en el cuidad personal podría ser una salida a ello.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina a sus efectos.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:16:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:49:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:50:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2023 13:50:33 hs. bajo el número RR-138-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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