Fecha del Acuerdo: 14/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S/ SIMULACION”
Expte.: -90594-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 30/5/2022 contra la resolución del 29/5/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La actora promovió acción de simulación solicitando se los declare como tales a los siguientes actos jurídicos, respecto de bienes que habrían integrado el patrimonio del co-demandado Herrero o de la comunidad de bienes con él integrada antes del divorcio de ambos, para que reingresen a ella, a fin de su posterior liquidación:
a) Compraventa instrumentada en Escritura Pública N° 70 celebrada el 3/9/2009 por ante la Escribana Analía Josefa Mangas, celebrada entre Norberto Doroteo Herrero y Daniel Omar Stoker por la que se le transfirieron al segundo las matrículas 11.756, 11.757 y 11.758.
b) Compraventa instrumentada en Escritura Pública N° 73 de fecha 5/9/2009 formalizada por ante la misma Notaria Mangas efectuada entre Herrero y “Lustrino S.A.” por la cual se le transfirió un campo de algo más de 45 hectáreas.
c) Compraventa instrumentada en Escritura Pública N° 35 celebrada ante la Escribana Gabriela B. Pol, formalizada en fecha 26/2/2010, transacción efectuada entre Herrero y Cristian Rubén Edelmar Herrero de la mitad indivisa de las matrículas 6831 y 6832 de Carlos Casares.
d) Compraventa instrumentada en escritura Pública N° 12 celebrada entre Herrero, Raúl Vicente Domínguez y “Lustrino S.A.”, formalizada en fecha 16/1/2015 ante la Notaria Pol por la matrícula 3794 de Carlos Casares (Barrio Las Nazarenas).
e) Escritura Pública N° 277 fechada el 17/10/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre “Lustrino S.A.” y Cristian Rubén Edelmar Herrero, por la que el mismo inmueble indicado en d) es puesto a nombre de Cristian Herrero; es la única celebrada luego de la vigencia del CCyC.
f) Escritura Pública N° 14 celebrada en fecha 16/2/2012 por la que Norberto Herrero “hace desaparecer” los bienes de “Herrero Hermanos” para constituir con su patrimonio la sociedad “Vial Casares S.A.”, cuyos socios fundadores serían su hermano Cristian Edelmar Herrero y Emmanuel Gil; escritura formalizada ante el Escribano Abel José Camiletti.

1.2. Opuesta excepción de prescripción, la sentencia estimó que la acción para peticionar la simulación de las escrituras nro. 70, 73 y 35, realizadas los días 3/9/2009, 5/9/2009 y 26/2/2010, respectivamente, se encontraba prescripta a la fecha en que fueron iniciadas las presentes actuaciones.
Ello así, en tanto la actora había prestado el asentimiento conyugal para la concreción de tales escrituras, razón por la cual el inicio del cómputo del plazo prescriptivo de dos años de los artículos 4030 del CC o bien de los artículos 2562 y 2563 del CCyC por los que se inclina la sentencia, había comenzado a correr desde el mismo día del acto escriturario en que se prestó dicho asentimiento. Tomando como fecha de inicio de la acción de simulación la de presentación judicial ante la Receptoría Gral. de Expedientes estampada en demanda que data del 5/7/2017, concluye entonces que el plazo de prescripción de dos años a la fecha de inicio de los presentes, se hallaba ampliamente cumplido.

1.3. Atinente a las escrituras públicas nro. 12 y 277 celebradas el 16/1/2015 y el 17/10/2016, respectivamente, con relación al mismo inmueble, tales actos escriturarios fueron concretados luego de la sentencia de divorcio del 7/7/2014 dictada con efecto retroactivo al 19/2/2014.
Y según dichos de la actora en su demanda, tal inmueble habría sido adquirido por Herrero a fines del año 2011 es decir antes del divorcio pero escriturado luego de éste (ver demanda, f. 50, 2do. párrafo y f. 52vta., párrafo 3ro.). En esos actos Legorburu obviamente no participó.
También queda pendiente la prescripción de la acción de simulación para atacar la escritura nro. 14 de constitución de la sociedad “VIAL CASARES SA”.

2.1. Escrituras nro. 70, 73 y 35.
El plazo de prescripción no corre entre cónyuges, estatuía el artículo 3969 del Código de Vélez, aunque estén divorciados por autoridad competente.
Cuando el artículo 3969 del Código de Vélez habla de “divorcio”, está claro que la ley aludía al único previsto en el Código, que era la separación de cuerpos, sin disolución del vínculo.
Es decir que durante el matrimonio la prescripción se encontraba suspendida y luego de éste y antes del divorcio vincular también.
Introducido el divorcio vincular por la ley 23.515, es evidente que los matrimonios disueltos no están sujetos al régimen de la suspensión, desde que los cónyuges han dejado de ser tales (conf. “Borda, G. A. “Tratado de Derecho Civil”. Obligaciones, tomo II, Editorial Perrot, Buenos Aires, sexta edición actualizada, 1989, pág. 25, parág. 1026, tercer párrafo).
De tal suerte, decretado el divorcio entre Legorburu y Herrero el día 7/7/2014, es recién a partir de allí que corresponde comenzar a contar el plazo prescriptivo; y no desde la entrada en vigencia del CCyC, pues como se dijo, lo prescripto en el artículo 3969 del CC, quedó alcanzado por los efectos de la Ley de divorcio vincular 23.515 debiendo a partir de ella interpretarse que, la suspensión de las acciones entre cónyuges dejaron de tener virtualidad con la implementación del divorcio vincular en la medida que la sentencia hacía desaparecer la condición de cónyuges.
Pero la actora agrega, al contestar el traslado de las excepciones a fs. 294/301/vta. y reitera en lo que aquí interesa al expresar agravios- que con fecha 17/6/2015 inició un pedido de diligencias preliminares como preparación de este juicio principal, circunstancia que provocó la interrupción del término prescriptivo de la acción de simulación, (acontecimiento que, como se sabe genera el inicio de un nuevo plazo de prescripción; art. 2544, CCyC), y agrega además que la acción se mantiene vigente en tanto también se encuentra vigente la instancia. Hace igualmente los cálculos teniendo en cuenta la suspensión de la prescripción y dice que aun así, tampoco la acción se encontraría prescripta. Razón que generó que la prescripción de la acción no se hubiera concretado en virtud de haber sido interpuesta la demanda -pedido de mediación previa- el 8/2/2017, es decir dentro de los dos años a contar de la diligencia preliminar que a su juicio había interrumpido la prescripción (art. 3989, CC y 2544, CCyC).
Aclaro que se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
Estos argumentos no fueron objeto de reproche por ninguna de las partes en la instancia inicial, pues aun cuando el juzgado no los sustanció, las partes podrían haber expuesto posturas contrarias, pero no lo hicieron (arg. art. 354.1., cód. proc.).
En el caso de Stocker y respecto de la escritura nro. 70 (ver expresión de agravios del 13/9/2022), el planteo de nulidad de la diligencia preliminar recién introducido en cámara resulta extemporáneo (arts. 169, 170, párrafo 1ro. y concs., cód. proc.); pues teniendo la chance de conocer el vicio al ofrecerse la actora como prueba las referidas diligencias en la demanda -ver f. 58vta.- y tener la chance de su compulsa inmediatamente de notificado de ese traslado en la instancia de origen, fue allá y en aquella oportunidad en que debió plantear la nulidad que tardíamente y en otra instancia pretende introducir ahora.
Siendo entonces que no fue cuestionado idóneamente como acto interruptivo del curso prescriptivo la diligencia preliminar iniciada el 17/6/2015 por la actora como preludio de los presentes, la acción no se hallaba prescripta al momento de interponerse la demanda el 8/2/2017, antes de cumplirse los dos años del plazo prescriptivo contados desde la presentación de la referida diligencia (arts. 4030, CC y 2562.a., CCyC).
Así, el decisorio atacado debe ser revocado en este tramo, sin perjuicio del análisis en la instancia de origen de los demás planteos introducidos.
Igual aclaración cabe realizar respecto de la escritura 73 en la que Herrero vende a Lustrino SA el campo de 45 hectáreas de la sociedad conyugal, reiterando que la suspensión del curso prescriptivo se mantuvo durante la vigencia del matrimonio Legorburu-Herrero, se interrumpió con la diligencia preliminar y al iniciarse la mediación previa obligatoria el plazo de prescripción no se encontraba cumplido.
En cuanto a la ausencia de ofrecimiento probatorio de la diligencia preliminar indicada al contestar Lustrino SA los agravios, diligencia que suspendió -en dichos de la actora- el curso prescriptivo como se viene diciendo, sin que ello mereciera réplica de la contraparte, no puede decir Lustrino SA que desconocía su existencia y no fue ofrecida como prueba, pues fue ofrecida -como se dijera- al demandar (ver f. 58vta. prueba Instrumenta), se encuentra en esta cámara como elemento de prueba en virtud del principio de adquisición probatoria y si alguna irregularidad había en su diligenciamiento debió ser planteada en la instancia en que esa irregularidad se produjo y sin embargo no se lo hizo quedando convalidada con ese silencio (arts. 169, 170 y concs., cód. proc.). Pretender que no se la ofreció, como se sostiene al contestar los agravios, por no haber sido reiterada en la conformación del cuaderno de prueba de la parte actora, implicaría un excesivo ritualismo, toda vez que de ninguna manifestación de la actora surge que hubiera desistido de aquel primitivo ofrecimiento realizado en la demanda (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As.).
Así, al igual que con la escritura 70, la acción para petición la simulación de la escritura nro. 73 se encontraba suspendida durante la vigencia de la sociedad conyugal hasta su divorcio (art. 3969, CC); e interrumpida la prescripción con la diligencia preliminar del 17/6/2015, la acción no se hallaba prescripta al iniciarse la mediación judicial con los alcances arriba indicados.
Respecto de la escritura nro. 35 por la que Herrero vende a su hermano la parte indivisa de las matrículas 6831 y 6832 del Partido de Carlos Casares, le son aplicables los mismos conceptos explicados precedentemente respecto de las escrituras 70 y 73, razón por la cual la acción de simulación a su respecto, tampoco se encuentra prescripta.

2.2. Escrituras nros. 12 y 14.
La sentencia unifica lo decidido a su respecto por entender que se trata de escrituras con relación a las cuales la actora es tercera y entiende que tomó conocimiento de ellas a la fecha en que cada una fue celebrada; así la constitución de la sociedad Vial Casares SA por escritura nro. 14, lo fue el 16/12/2012; y esta es la fecha que toma como arranque del cómputo del plazo prescriptivo, sin dar demasiado fundamento de cómo es que llega a esa conclusión; sólo por el hecho de estar aun casada con Herrero.
El mismo proceder toma respecto de la escritura nro. 12 del 16/1/2015 referida a la matrícula 3794 del Partido de Carlos Casares por la que Raúl Vicente Domínguez le vende a Lustrino SA ese inmueble que luego es transferido por escritura 277 a Cristian Herrero (hermano del ex-cónyuge de la actora); tomando entonces como arranque del cómputo del plazo prescriptivo la fecha de celebración de la escritura por estar a esa fecha vigente el matrimonio entre las partes y por esa razón entiende que debió conocerlas.
Y razona en ambos casos que (escrituras 12 y 14) que, siendo que los actos se llevaron a cabo con fechas 16/12/2012 y 16/1/2015 el plazo de prescripción de dos años se hallaba cumplido a la fecha de promoción de la demanda.
Pero como ya se referenció precedentemente, la prescripción se hallaba suspendida mientras el matrimonio Legorburu-Herrero estaba vigente pues son parte en la simulación todos los involucrados, lo que incluye también a la persona que se entiende como gestora de la simulación, en el caso, el ex-cónyuge de la actora Norberto Doroteo Herrero; y si el plazo se encontraba suspendido para Herrero, no podía correr para alguna de las partes y para otra no; razón por la cual el plazo de prescripción recién comenzó a correr desde la sentencia de divorcio, es decir desde el 7/7/2014 (arts. cit.).
Pero también con relación a la mentada escritura 12 la actora alega los efectos interruptivos del plazo prescriptivo generados por la promoción de la referenciada diligencia preliminar de fecha 17/6/2015 como preparación de este juicio principal, circunstancia que provocó -a su juicio- sin que mereciera réplica de la contraparte como se dijo, la interrupción del término prescriptivo de la acción de simulación, acontecimiento que, al igual que en el caso anterior genera el inicio de un nuevo plazo de prescripción (art. 2544, CCyC). De tal suerte, producida la interrupción del plazo prescriptivo con fecha aquí también el 17/6/2015, el pedido de mediación de fecha 8/2/2017 fue introducido antes de producida la prescripción de la acción.
Aclaro que se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
De tal suerte, también en este tramo el decisorio debe ser revocado, sin perjuicio -claro está- del análisis de los demás planteos que se hubieren realizado y que quedaron desplazados ante la recepción de la prescripción de la acción.

2.3. Escritura nro. 277 del 17/10/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre “Lustrino S.A.” y Cristian Ruben Edelmar Herrero, la única celebrada luego de la vigencia del CCyC.
Entiende el juzgado que entre la fecha de su realización y el inicio de la demanda, la acción no se hallaba prescripta, pero por aplicación analógica del artículo 387 del CCyC la acción de simulación no puede ser intentada por la actora pues estaría invocando su propia torpeza para lograr un provecho tal y como ella misma lo expresa explícitamente en el escrito de f. 300vta. in fine.
Se agravia la actora por entender que no corresponde aplicar a la situación de marras analógicamente el artículo 387 del CCyC que se refiere a una nulidad absoluta, en donde se encuentra en juego el orden público, la moral o las buenas costumbres, la cual puede ser pedida por cualquier interesado aunque no sea parte; pues no es éste el supuesto de autos; al tratarse -en todo caso-de una nulidad relativa.
Veamos: se demandó por simulación la mencionada escritura.
Ahora bien, de la lectura de la demanda como se adelantó, se advierte que, aquello que se quiere lograr es recomponer el patrimonio de la comunidad para luego ser liquidado. Y no se aprecia -al menos de los elementos considerados por el juzgado- que la actora -ajena al acto que pretende impugnar- hubiera tenido una participación en él que le impida pedir su nulidad, en la medida que a través de él se hubiera intentado violar con su participación las leyes o perjudicar a un tercero.
En todo caso, si se quería ocultar el bien, lo era respecto de terceros y también de la actora, pues es ella quien se dice perjudicada a través de una compra ignorada y posterior escrituración de un bien -adquirido estando vigente el matrimonio- pero escriturado en una fecha posterior al divorcio para transferirlo a terceras personas y así sustraerlo de los bienes a dividir.
De tal suerte, en este tramo también corresponde revocar el decisorio apelado y disponer que la causa vuelva al juzgado de origen para decidir el resto de los planteos sobre los que el juzgado no se expidió al ser desplazados por la decisión tomada y ahora revocada.
Y en todo caso, si tal maniobra fue realizada por Herrero para perjudicar a terceros (en miras al juicio de daños y perjuicios que estaba enfrentando); Legorburu parece ajena a estos actos pergeñados -hasta donde puede saberse- exclusivamente por Herrero quien manejando el patrimonio ganancial -al parecer- según sus designios habría adquirido por boleto -sin conocimiento de Legorburu- la finca vendida en última instancia a su hermano para luego de la disolución de la sociedad conyugal escriturarla primero a nombre de “Lustrino” por escritura nro. 12 y luego transferirla por escritura nro. 277 a su hermano, todo ello según el relato de la actora, transferencias que no han sido desconocidas.
Siendo ajena Legorburu a tales actos no puede estar alcanzada por los efectos de la imposibilidad de accionar.
Pero si ello no fuera suficiente, no cabe soslayar la situación que rodea los presentes y que abarca la totalidad de los bienes en juego.
Los juicios que Herrero tuvo en miras y que lo habrían llevado -en principio- a ocultar su patrimonio o transferirlo -prima facie- a terceros de su confianza, se encuentran concluidos (ver informe de febrero del corriente del Juzgado de Mercedes en archivo adjunto al proveimiento del 2/2/2023).
En el oficio recibido del juzgado oficiado, se dijo que “tramitan acumulados por ante este Juzgado y Secretaría habiéndose dictado sentencia única para ambos con fecha 27 de Septiembre de 2019. Asimismo, que en los autos “CARUSO, HORACIO RAUL Y OT. C/ HERRERO, NORBERTO DOROTEO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, las partes arribaron a un acuerdo de cumplimiento de sentencia con fecha 14 de Octubre de 2021 y que no se hubo iniciado por ante este Juzgado juicio de ejecución respecto de la sentencia previamente aludida”.
Por otra parte, Norberto Doroteo Herrero con fecha 14/2/2023 informó que también en el restante expediente caratulado “Busto, Leandro Adrián c/ Herrero Norberto Doroteo y otros s/ Daños y perjuicios“, se cumplió el acuerdo arribado con relación a la actora en su totalidad.
En otras palabras, no existen terceros -al menos los denunciados en demanda- afectados por los actos que se dicen simulados, motivo que hace desaparecer el fraude que se aduce se habría querido intentar; y desaparecida toda posibilidad de fraude o perjuicio a terceros; ello habilita la acción en cabeza de Legorburu (arg. art. 335, CCyC); lo contrario significaría consolidar el injusto desequilibrio producto del manejo practicamente exclusivo de los bienes comunes por Herrero.
Sobre tal conclusión no me cabe duda, pues analizando el caso desde el prisma de la perspectiva de género advierto que, si Herrero era quien manejaba el patrimonio ganancial y había puesto la totalidad de los bienes a su nombre al punto que pudo disponer de ellos sin demasiados obstáculos, pues Legorburu sólo debió prestar el asentimiento conyugal para las ventas en un tiempo cercano al accidente que dio origen a las causas de daños y perjuicios que tramitaban en el Departamento Judicial de Mercedes (aclaro que una de las compras y transmisiones incluso sería ignorada por ella); y al parecer esos bienes gananciales habrían pasado a nombre de su hermano o amigos o personas de estrecha vinculación con Herrero; impedir hoy -cuando a ningún tercero afecta- que esa maniobra pueda ser aquí analizada, quitando acción a la actora para correr el velo que cubriría la realidad, implicaría consolidar la diferencia estructural entre el varón y la mujer producto del patriarcado: varón que maneja los bienes adquiridos con el esfuerzo común; mujer que al cuidado de la casa y de los hijos, confiada en el actuar del marido durante la vigencia de la relación conyugal, es mera espectadora o incluso ignorante de los actos del marido, en un marco de confianza que al romperse la relación, pone en evidencia el desequilibrio que se generó; y el lugar de despojo en que podría haber quedado.
Si, por hipótesis, los dichos afirmados en demanda fueran veraces, no indagar sobre ellos, permitiría consolidar la violencia económica y despojo puesto de manifiesto en la demanda que habría pergeñado Herrero en contra de Legorburu para quedarse con prácticamente la totalidad de los bienes que componía el acervo ganancial.

2.4. Escritura nro. 14. Constitución de la sociedad Vial Casares SA.
Si bien Legorburu sería un tercero respecto de la sociedad, lo cierto es que alega que ésta es una pantalla armada por su ex-cónyuge para sustraer los bienes de la sociedad y ponerlos a nombre de una tercera persona, en este caso la sociedad Vial Casares SA, cuyo socio constitutivo fue su hermano (ver copia certificada de escritura pública de constitución de la sociedad agregada a fs. 87/93). De tal suerte la acción en tanto también dirigida a su ex-cónyuge no corrió durante el matrimonio y luego fue interrumpida por la diligencia preliminar, corriendo así la misma suerte que las restantes acciones, es decir se mantuvo viva por lo referenciado en párrafos precedentes.
Pues, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, la suspensión generada por el matrimonio respecto de Herrero y la interrupción posterior por la diligencia preliminar afecta a todos los litisconsortes, es que la participación de éstos conforma un litisconsorcio necesario al que la prescripción no podría afectar parcialmente (conf. doct. art. 667, CC; SCBA LP AC 87398 I 12/11/2003 Carátula: Chomer, David c/Salmena de Ianelli, Lucrecia N. s/Escrituración. Inc. ejec. sentencia. Recurso de queja Magistrados Votantes: Salas-de Lázzari-Negri-Roncoroni-Hitters (fallo extraido de Juba).
Es que, ni por voluntad del actor, ni por voluntad del demandado, ni de oficio, el litisconsorcio necesario puede escindirse. Toda vez que la inescindibilidad en materia de litisconsorcio necesario es una consecuencia lógica de la imprescindible presencia de todos los litisconsortes, así como también a la extensión de la cosa juzgada y la unidad de la relación jurídica, de admitirse la escisión, todos estos conceptos tambalearían notablemente; vale decir, inútil sería exigir la presencia de todos los litisconsortes en el necesario inicial si luego tal presencia pudiera disgregarse; inútil sería también afirmar la inmutabilidad y extensibilidad de la cosa juzgada si, como consecuencia de la división cupiera la posibilidad de sentencias contradictorias. (CC0103 LP 240287 RSD-154-3 S 7/8/2003 Juez PEREZ CROCCO (SD) Carátula: Scrocchi, José María c/Scrocchi, Ernesto A. s/Colación-Simulación Magistrados Votantes: Pérez Crocco-Bourimborde.
En el caso, si se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario, en el que Herrero como gestor de la maniobra no puede estar ajeno; la suspensión de la prescripción primero por el matrimonio y la interrupción de la prescripción posterior de la diligencia preliminar no puede afectar a unos sí y a otros no, pues la participación de éstos -cónyuge y sociedad- conforma un litisconsorcio necesario al que la prescripción no podría afectar parcialmente (conf. doct. art. 667, CC). SCBA LP AC 87398 I 12/11/2003 Carátula: Chomer, David c/Salmena de Ianelli, Lucrecia N. s/Escrituración. Inc. ejec. sentencia. Recurso de queja; fallo extraído de Juba).
Así, entiendo que la acción de simulación, en el caso de la escritura nro. 14, tampoco se halla prescripta.

3. Merced a lo expuesto corresponde revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

4. En cuanto a la cuestión de fondo, no habiéndose expedido el juzgado por haber quedado desplazada, en mérito de la recepción de las excepciones de prescripción opuestas que, por la presente se rechazan, corresponde volver los autos al juzgado de origen para que continúen los presentes según su estado.
Ello así, para salvaguardar la doble instancia; criterio que no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que, al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse las sobre las cuestiones desplazadas.
De modo que, tanto por haber sido una cuestión desplazada, como por no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje y resolución en la instancia de origen, para dejar a salvo la doble instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; ver, entre varios precedentes de esta cámara, “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 51 y 31 ley 14967);
b. volver los autos al juzgado de origen para que continúen los presentes según su estado, por no haberse expedido sobre la cuestión de fondo; en tanto la misma quedó desplazada en razón de la recepción de las excepciones de prescripción opuestas que aquí se rechazan.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara;
b. Volver los autos al juzgado de origen para que continúen los presentes según su estado, por no haberse expedido sobre la cuestión de fondo; en tanto la misma quedó desplazada en razón de la recepción de las excepciones de prescripción opuestas que aquí se rechazan.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:15:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:48:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:49:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7%èmH#+91`Š
230500774003112517
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/03/2023 13:49:16 hs. bajo el número RS-9-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.