Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ M. L. L. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -93662-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MARTIN LEONARDO LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -93662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/12/2022 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La actora, en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, promueve acción de secuestro prendario contra L. L. M., solicitando se disponga el secuestro del automotor prendado (esc. 16/09/2022).
Previo a proveerse lo requerido, el juzgado decide que a fin de evitar planteos nulitivos, y ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley 13.133, dése vista al Agente Fiscal en turno a fin que emita dictamen si a la luz de la documentación aportada, resultaría de aplicación al caso de autos la ley 24240. Aclara que ello en virtud de lo que surge de la finalidad del Objeto social de la entidad ejecutante, y el destino del crédito que se reclama en autos.
El fiscal al evacuar la vista conferida manifiesta que según su interpretación se desprende que la causa que diera origen a la ejecución de la documentación presentada en este proceso se encuentra comprendida dentro de una operación de consumo. Y que analizada la documentación acompañada por la empresa accionante, con fecha 16 de septiembre de 2022, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Art. 36 de la Ley 24.240.
Finalmente el juzgado resuelve no hacer lugar al pedido de secuestro intentado, ordenando al actor a readecuar los términos de la demanda incoada al trámite previsto para la ejecución prendaria (res. del 26/12/2022).
Para ello argumenta que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores. Aclara que resulta imposible compatibilizar lo que dispone el art. 29 de la ley 12962, con la ley 24.240, que tiene como eje rector salvaguardar los derechos que el art. 42 de la Constitución Nacional le otorga a los consumidores, en cuanto a un trato equitativo y digno, en los términos del art, 36 de la citada ley. En razón de ello, concluye que atendiendo a la consideración integradora de las normas, congruentes con los principios constitucionales, a fin de llegar a una aplicación armoniosa de la normativa, es importante readecuar, reconducir el escrito de demanda al trámite de la ejecución prendaria.
En síntesis, el juzgado “supone” que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 “desplaza” al art. 39 del d. ley 15348/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.
Esta decisión es apelada, y la actora en su memorial -en resumen- argumenta que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, sosteniendo que esta norma no ha sido derogado por ninguna de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agrega que ni en la ley 24.240, ni en los arts. 1092 a 1122 o 1384 a 1389 del Código Civil y Comercial existe disposición alguna que se oponga al secuestro previsto en el decreto-ley 15.348/46 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Y que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3/02/2023).
2. Veamos.
Sobre esta cuestión ya se ha expedido este Tribunal al resolver situaciones similares a la presente, por manera que seguiré los lineamientos expuestos en esas oportunidades (v. Autos: “Toyota Compañía Financiera De Argentina Sa C/ De Diego Adrian Raul s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466).
Allí se dijo que No es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348/46.
Y que, el Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
Se concluyó en los precedentes citados, lo que considero aplicable al caso de autos, que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado. En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor ‘supuesto’) ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía) que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)’ (v. puntualmente voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466).
De tal suerte, el recurso se recepta y por ende se revoca el decisorio apelado.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación de fecha 26/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación de fecha 26/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:39:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:49:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 13:02:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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