Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ CASARES AUTOMOTORES CYF S.A. Y ALVAREZ, JOSÉ S/ COBRO EJECUTIVO.EMBARGO PREVENTIVO”
Expte.: -93559-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ CASARES AUTOMOTORES CYF S.A. Y ALVAREZ, JOSÉ S/ COBRO EJECUTIVO.EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -93559-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 16/11/22 contra la resolución del 15/11/22?.
SEGUNDA: ¿deben estimarse los recursos del 9/11/22 y 2/2/23 contra la regulación de honorarios del 1/11/22?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En lo que aquí interesa la providencia del 15/11/22 en su última parte estableció que “…Sin perjuicio de ello, siendo que la naturaleza creditoria de los honorarios regulados faculta a cada uno de los herederos a ejercer los derechos a su juicio les asistan en tal sentido a la luz de lo establecido por el los 3485 y s.s. del ex. Código Civil, a los fines de evitar eventuales planteos nulidicentes, déjase establecido que los estipendios regulados en autos en favor del Dr. Roberto José Lalanne deberán notificarse a cada uno de ellos, debiendo al efecto los interesados denunciar sus correspondientes domicilios reales (doctr. arts. 34, 36, 330 C.P.C.)…”.
Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 16/11/22 por parte del abog. Lalanne, aduciendo que como el administrador titular del sucesorio de Roberto José Lalanne -Eduardo Javier Lalanne- ha ratificado su presentación anterior -del 9/11/22- adhiriendo al recurso oportunamente interpuesto contra los honorarios regulados -y adjunta el poder que acredita el carácter de mandatario del mencionado administrador- resulta innecesaria la notificación a los restantes herederos, ya que es facultad del funcionario representar a la masa en estos actos (puntos I y II del escrito).
Veamos, el recurrente apeló los honorarios regulados por derecho propio y como sucesor de Roberto José Lalanne (v. escrito del 9/11/22). Como el uso de la apelación es un derecho a favor de los legitimados (beneficiarios y obligados al pago), no un deber ni una carga y es admisible siempre y cuando sea para mejorar la situación del recurrente (art. 57 ley 14967), entonces con la apelación del abog. Lalanne por bajos contra los honorarios de su padre -causante del sucesorio- la eventual contraposición de intereses con los restantes herederos ha quedado a salvo, pues los coherederos no tendrían otra chance que apelar por exiguos los honorarios regulados en favor de Roberto José Lalanne, de manera que en esa ocasión corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 16/11/22 (arts. 34.4, 34.5.e. y concs. cód. proc., 2352 y 2354 del CCyC, 57 de la ley 14967 y del dec. ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La regulación de honorarios del 1/11/22 no cumplió su finalidad en tanto fue emitida prematuramente, ello al no ser sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación en $59.250,08 y regulación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real y beneficiarios en su domicilio electrónico (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
Es que al respecto ya ha dicho esta Cámara (expte. 90982, sent. del 2/11/2018) que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
En autos no se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues ante la presentación del 21/10/22 por la abog. Falcone el juzgado procedió sin más a regular los honorarios de los profesionales por lo que considero que corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada del 1/11/22 para recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no, y posteriormente regular los honorarios (arts y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Corresponde:
a) estimar el recurso del 16/11/22;
b) dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/11/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar el recurso del 16/11/22;
b) Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/11/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devúelvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:38:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:49:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:59:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 12:59:48 hs. bajo el número RR-134-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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