Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90591-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/12/22 contra la regulación de honorarios del 16/12/22.
CONSIDERANDO.
La mediadora M., considera que el juzgado, para su retribución, ha tomado el valor del jus de la base regulatoria al 16/12/22, cuando en realidad debe tomarse el valor al momento en que ésta fue aprobada el 19/4/22 (v. escrito 21/12/22).
Ya con fecha 22/5/22 la abog. M. realizó la clasificación de tareas requerida por el juzgado el 19/4/22 (punto IV) y en ese mismo acto determinó sus honorarios según la base aprobada de $3.764.350,20 que se utilizó para la retribución de los restantes profesionales, y el valor del jus vigente a ese momento de $4176 -según AC. 4053/22-, con aplicación del Dto. 600/21 (art. 31 inc. f); art. 15. de la ley 14967.
Corrido y notificado el pertinente traslado mediante la providencia del 3/6/22, el abog. G. C. contesta con escrito electrónico de esa misma fecha sólo haciendo saber que sus asistidos gozan de beneficio de litigar sin gastos (escrito del 3/6/22), y ante esta contestación se dispone que se haga saber a la mediadora con fecha 6/6/22, autonotificándose la letrada electrónicamente el 7/6/22.
Ahora bien, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, meritando que la abog. M. determinó sus honorarios según la base regulatoria aprobada el 19/4/22, el valor del jus vigente al momento de esa regulación, la labor realizada (v. trámite del 22/5/22 y fs.13/vta.) y el silencio guardado por el resto de los interesados en el proceso, corresponde hacer lugar al recurso del 21/12/22 y fijar sus honorarios en la suma de 47,70 jus (arts. 2 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 21/12/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en 47,70 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase la causa soporte papel. Encomiéndese la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:36:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:46:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:53:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 12:53:30 hs. bajo el número RR-131-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/03/2023 12:53:42 hs. bajo el número RH-17-2023 por TL\mariadelvalleccivil.