Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “E., R. C. C/ G., L. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93535-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”E., R. C. C/ G., L. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93535-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En cuanto al agravio referido a que por el monto establecido, las necesidades de ambos hijos serían satisfechas únicamente con su aporte, cabe señalar por un lado que la suma fijada en la sentencia en base a la CBT es un límite mínimo para no caer en la línea de pobreza, y no puede dejar de ponderarse que los aportes del progenitor que ha asumido el cuidado personal tienen un valor económico, para la manutención de la descendencia (art. 660 del Código Civil y Comercial).
En la especie la madre es quien detenta el cuidado personal, por manera que ello significa un aporte económico de fundamental importancia, pues de tener que sustituirlo por el trabajo de personal que se hiciera cargo del cuidado de los hijos se necesitaría abonar el sueldo de tres personas durante los días hábiles de la semana, más los cuatro fines de semana del mes que no quedarían cubiertos; siendo así solamente haciendo rápidas cuentas el aporte en especie que presta la madre es muy superior a la cuota fijada para el padre. Aporte que no desaparece en el caso de Leonela, por estar cursando una carrera universitaria en la ciudad de La Plata, pues el apoyo espiritual y moral que los progenitores prestan a sus hijos en esta nueva etapa de sus vidas, con más los gastos que todo ello conlleva (armado y mantenimiento de otra casa o habitación en otra ciudad para que la adolescente pueda hacerse de una profesión, arte u oficio para abrirse camino en la vida), tienen también valor económico más difícil de mensurar en este caso.
Piénsese que sólo la cuarta categoría del personal de casas particulares referida a cuidado de personas para sustituir el cuidado de Delfina tiene un valor mensual de $81.028,00 por 8 horas diarias de trabajo o 48 semanales, necesitándose al menos tres personas a las que correspondería abonar dicho ingreso para cubrir las 24 horas del día en que la progenitora se hace cargo de la niña y ello aun no alcanzaría para suplir las tareas de cuidado llevadas a cabo por la madre durante los fines de semana (ver escala salarial del personal de casas particulares entre otras páginas web en https://www.pagina12.com.ar/507120-autorizan-un-aumento-del-24-por-ciento-para-el-personal-dome?gclid=Cj0KCQiA0oagBhDHARIsAI-BbgfiXwQ04t0lb-PPAuHuhRf60R5xdjfbUEFftvksINJQnfO4E1KeJUwaAqdKEALw_wcB).
Por lo demás, aun cuando el progenitor abone el mínimo para que sus hijos no caigan en la pobreza, la madre suplirá cotidianamente con su ingreso aquellos componentes de la obligación alimentaria que no puedan ser accedidos con la cuota fijada al progenitor o lo hará de modo más adecuado, pues ambos deben aportar para el sustento de su prole lo que sea necesario según su condición y fortuna (art. 658 y concs., CCyC).
Es que en definitiva, los gastos alimentarios no se cubren exclusivamente con la cuota mínima fijada en una suma también mínima para no caer en la pobreza, por manera que no habiéndose demostrado su imposibilidad de afrontar esa cuota mínima, el argumento referido a que cubriría él solo todas las necesidades alimentarias es equivocado, y por ende inviable para disponer la reducción pretendida.
Pues, si bien es cierto que ambos padres deben procurar satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos; la sola circunstancia de estar D. conviviendo exclusivamente con la madre, tiene un valor económico que suple en importantísima medida -como se vio- el aporte a su cargo (arts. 646, 658, 659, 660 y concs. CCyC y 375, 384 y concs. cód. proc.).
En cuanto al error de cálculo insinuado, dice que el a quo menciona que a Leonela le corresponde el 52.05% porque 0.76 UAE x 100/ 1.46 UAE: 52.05%, y a Delfina le corresponde el 47.95% porque 0.70 UAE x 100/1.46 UAE: 47.95%. Y que sumados dichos porcentuales, jamás puede sumar el 124.75 % del SMVM fijado como cuota alimentaria y por el contrario, tampoco puede llegar a la conclusión que la cuota para Leonela es del 64.932% del SMVM y para Delfina el 59.817% del SMVM. A su criterio considera que el total de la cuota  -conforme sus parámetros expuestos – debía ser de 100% del SMVM y no el 124.50% del SMVM.
Considero que en este punto no hay ninguna contradicción ni error en lo expuesto por la jueza al realizar los cálculos, pues a modo de aclarar la cuestión a fin de brindar una explicación al respecto, diré que en la sentencia la jueza concluyó que “…corresponde establecer como nueva cuota alimentaria el 124,75% del S.M.V. y M. vigente al final de cada período mensual…”, y aclaró que de ese porcentaje el 52,05% le corresponde a Leonela (porque 0.76 UAE x 100 / 1.46 UAE = 52.05%) y el 47,95% restante a Delfina.
De la lectura de ello no cabe otra conclusión que lo que allí la jueza dejó establecido fue el modo de distribuir la cuota fijada en el 124,75% del SMVM entre las hermanas, aclarando a continuación qué porcentaje de ese 124,75% del SMVM debe asignarse a cada alimentada. Ese 124,75% del SMVVM representa el 100% de la cuota fijada, por manera que al distribuir la cuota entre las menores no hace otra cosa que considerar la cuota fijada como 100% (124,75% SMVM = 100%) y lo distribuye en función de lo que le corresponde de ese todo 100% a cada alimentada.
Cabe señalar que a continuación la magistrada finalmente al fijar la cuota en SMVM, establece correctamente los porcentajes cuando concluye que a Leonela le corresponde el 64,932% del S.M.V. y M., y a Delfina en el 59,817% del S.M.V. y M. vigente al final de cada período mensual, lo que suma entre ambas el 124% del SMVM fijado como el 100% de la cuota alimentaria.
Otro de los agravios se refiere a que si se utiliza el mismo cálculo para estimar las necesidades de sus otras dos hijas que conviven con él tendría que disponer por alimentos la suma de $127.712,46, y como gana promedio según documental obrante en autos $186.000 aprox. le resultarían insuficientes los $60.000 que le quedarían disponibles para sus gastos corrientes.
En este punto a fin de evaluar su disponibilidad económica luego de afrontar los alimentos aquí establecidos, cabe señalar que a esta altura del proceso Leonela ya ha cumplido 26 años por lo que la cuota alimentaria a su favor ha cesado, de modo que desde que alcanzó los 25 años se le ha incrementado en buena medida la disponibilidad económica para afrontar sus gastos corrientes, por manera que ello refuerza la improcedencia de la pretensión de reducir la cuota alimentaria, pues desde que Leonela cumplió sus 26 años sería sólo a su cargo la correspondiente a Delfina fijada en el 59,817% del S.M.V. (arg. arg .663 CCyC, y conf. lo dispuesto en la propia sentencia apelada).
Y para ser más específico sobre el tema, si para calcular las necesidades de todos sus hijos aplica la CBT informada por el INDEC a Mayo de 2021 -de $20.855,99-, estimo adecuado realizar el mismo cálculo y con los mismos parámetros respecto de sus necesidades. Así se aprecia que para un adulto de su edad (48 años a esa fecha) la CTB correspondiente era de $20.855,99 (CBT x 1 UAEE; chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).
Ello demuestra que la suma restante que dispone luego de afrontar los alimentos de todos sus hijos, la que a esta altura es mayor a los $60.000 mencionados con motivo del cese de la cuota de L., excede en gran medida lo asignado según el INDEC -parámetro también usado para sus hijas- para cubrir sus necesidades alimentarias, lo que torna en definitiva inadmisible el agravio al respecto.
En cuanto a los ingresos de la alimentante, el apelante menciona que sus ingresos son elevados de acuerdo a lo informado por el ANSES el 9/08/2021 ya que percibió en julio de ese año $ 319.212,60.
Al respecto cabe aclarar que no se trata del ingreso habitual disponible por la actora en tanto además de que en ese período se abona el aguinaldo, tampoco constan los descuentos que por ley se le aplican, pues allí se informan los ingresos sobre los cuales debe efectuar los aportes antes ANSES. Con ello quiero significar que no puede sin más tomarse que esa cifra es la que percibe mensualmente de bolsillo la progenitora, y que por ello debería reducirse la cuota.
En todo caso, considerando todos los períodos informados puede llegar a suponerse, a falta de prueba concreta, que la actora obtiene ingresos similares al demandado que se acreditaron en $186.000 aprox. (v. informe ANSES adjunto del 9/08/2021).
Pero, como ya se dijo, estando L. y D. al cuidado de la madre, ello tiene un importante valor económico que debe tenerse en cuenta al momento de fijar la cuota y que cubre en gran medida su aporte, de modo que habiéndose fijado la cuota alimentaria a cargo del padre en lo necesario para no caer bajo la línea de pobreza, considero que en el caso no hay motivo para disminuirla aún más, con argumento en que la madre también tiene ingresos similares al demandado (arts. 658 y conc. CCyC).
Cabe señalar que no se ha invocado ningún agravio específico en este punto para demostrar la imposibilidad de afrontar solo la cuota fijada en favor de Delfina, pues el apelante en su memorial siempre se queja que debe afrontar ambas cuotas alimentarias pero omite hacer referencia específica a la variación en su favor de las circunstancias en virtud del cese antes mencionado.
Por todo lo anteriormente expuesto, estimo que por ahora con las constancias de autos, no hay motivos para variar la resolución apelada, por lo que propongo desestimar la apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022, con costas a cargo del alimentante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Más allá de la pauta que se toma en el voto que precede, para evaular las tareas de cuidado, ya el artículo 660 del Código Civil y Comercial, está señalando que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal, tienen un valor económico y configuran un aporte a su manutención.
Con esta simple aclaración adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022, con costas a cargo del alimentante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022, con costas a cargo del alimentante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:31:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:18:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:23:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/03/2023 13:23:22 hs. bajo el número RR-127-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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