Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “ROMANI FEDERICO C/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93669-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROMANI FEDERICO C/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93669-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 29/11/2022 contra la resolución del 18/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la causa principal, 90361, ‘Romani, Horacio c/ Fernandez Victorio, Javier s/ Daños Y Perj .Por Del. Y Cuasid. Sin Uso Autom. (Sin Resp.Est.)’, sostuvo esta alzada que la resolución del 22/12/2017 había aprobado una liquidación, pero no se notificó, circunstancia ésta recién advertida por el juzgado el 12/5/2021 (v. interlocutoria del 6/10/2021).
Situación que no se estimó tan determinante para sellar la suerte de esa liquidación, como no fuese que la parte actora, en el interín, el 18/6/2020, promovió ejecución de sentencia, bien o mal proponiendo otros números (ver ‘Romani Federico C/ Fernandez Victorio Javier Francisco S/ Ejecucion De Sentencia”, Expte. 929/2020). Que no es sino, ésta causa.
Se dijo entonces, en lo que interesa actualmente, que esto último había vaciado de relevancia a aquella primera liquidación, quedando de ese modo superada por el paso del tiempo y por lo actuado luego.
Asimismo, se aclaró, que ‘informáticamente’ en la MEV había tres causas ‘Romani Federico C/ Fernandez Victorio Javier Francisco S/ Ejecucion De Sentencia’, dos en el Juzgado Civil y Comercial 2 (donde tal parece que debería haber sólo una) y otra en el Juzgado Civil y Comercial 1 (donde al parecer no debería haber ninguna; es aquí que se puede ver el trámite del 18/6/2020).
2. Ceñido a la presente contienda, lo que se observa es que, asimismo, no ha sido ajena a ciertas irregularidades en su trámite.
En el escrito inicial, la actora asumió la condena de primera instancia emitida en los autos ‘Romani, Horacio c/ Fernandez Victorio, Javier s/ Daños Y Perj. Por Del. Y Cuasid. Sin Uso Autom. (Sin Resp.Est.)’, como imponiendo la obligación de dar 492,30 Jus más intereses y costas. En esos términos promovió la ejecución (v. escrito del 18/6/2020, I, objeto; arts. 497 y stes. del cód. proc.).
Se emitió la providencia del artículo 503 del cód. proc. (v. registro informático del 6/7/2020). Citándose a Javier Francisco Fernández Victorio para la venta de los bienes embargados, bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro de quinto día no oponía y probaba las excepciones que creyere corresponder (arts. 500, 502, 503, 504, 506 y concs. del cód. proc.).
Y el demandado se presentó. Ejerció su derecho de defensa, expuso las razones de la improcedencia de la ejecución en los términos ensayados, impugnando el uso del Jus como variable de ajuste del crédito, alegando la inexistencia de mora, y aduciendo que la evicción no cargaba intereses. Y para dar cumplimiento a la sentencia en consonancia con lo expuesto, dijo que depositaría tal cuantía, o sea la suma de $ 264.365, dándola en pago, tan pronto se abriera una cuenta judicial al efecto. Lo cual efectivamente ocurrió el 25/2/2021 (v. escrito del 22/3/2021 y resolución del 30/3/2021, donde se lo tuvo presente y se hizo saber al interesado; también lo puso como tema, en su escrito de impugnación, del 23/6/2022).
A partir de ahí hubo un hiato. Pues de esa presentación no se corrió traslado a la ejecutante (arg. arts. 506, segundo párrafo, del cód. proc.), lo que éste reclamó (v. escrito del 15/4/2021), obteniendo como respuesta, la remisión a aquella liquidación aprobada en los autos principales, que luego, con la interlocutoria de esta alzada del 6/10/2021, se estimó vaciada de relevancia (v. lo referido en el punto uno; v. providencia del 19/4/2021).
Así se llega a la liquidación del 7/4/2022 y la posterior del 24/5/2022, impugnada el 23/6/2022, circunstancias en que se emite la resolución del 18/11/2022.
3. En esa interlocutoria, se abordaron varios temas.
En alguna medida, se intentó subsanar aquella omisión en emitir la providencia del artículo 506, segundo párrafo, del cód. proc., diciendo ahora que el ejecutado no había opuesto ninguna de las excepciones previstas en el artículo 504 del cód. proc., por lo que ‘correspondería’ llevar adelante la ejecución.
Seguidamente, aludiéndose a que el ejecutado había informado el 22/3/21, un depósito de $ 264.370, el monto en pesos de la condena, dándolo en pago, sin hacerse cargo de todo lo planteado por la contraria en su presentación del 3/2/2021, fue señalado que, de conformidad con la sentencia dictada en los autos principales, el monto de condena de los 492,30 Jus al momento de aquel depósito del 25/2/2021 ascendía a $1.294.749,00, de conformidad con el Ac. 4012/21 SCBA.
Luego abordó el tema de los intereses. Y decidió, por lo que argumenta, que sólo correspondería adicionar los moratorios desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital. Consideró insuficiente el depósito efectuado. Culminando con la confección de su propia liquidación.
Confrontando el valor del jus utilizado, $ 6.366, lo tomó al 1/11/2022. Es decir, continuó actualizando hasta la fecha de esa resolución (18/11/2022) y sobre el capital actualizado aplicó la tasa pasiva digital, desde el 9/5/2017 hasta el 17/11/2022. De modo que adicionó esa tasa, a un capital actualizado.
Se alzó contra esa decisión el ejecutado (v. escrito del 29/11/2022 y memorial del 7/12/2022). Fueron los agravios fueron respondidos el 9/2/2023.
4. Si bien el ejecutado aborda diversas cuestiones, haciendo hincapié en asuntos que fueron omitidos en el pronunciamiento apelado, lo basilar de su protesta lo señala en tres párrafos: ‘La ejecución debe ser congruente con la sentencia’, ‘Vemos, que en el presente caso, ello no ocurre’. ‘Y debe ser reparado por la Cámara’ (v. memorial del 13/12/2022, 5).
Esto último activa lo normado en el artículo 273 del cód. proc. y deja a esta alzada en el deber de decidir, acerca de los puntos cuestionados y los omitidos (v. memorial del 7/12/2022, 5, párrafos veintitrés y veinticinco). Pues no obstante que luego requiere la nulidad de lo actuado, es sabido que la nulidad puede evitarse cuando los motivos para alegarla, la incongruencia, pueden ser subsanados mediante el recurso de apelación (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009, ‘Canedo, Mirta Inés c/Galeotti, Roberto Oscar y otro y/o quién resulte civilmente responsable s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32083); arg. art. 253 del cód. proc.).
Entonces, dado el trámite peculiar de esta causa, y que el juez introdujo en su interlocutoria del 18/11/2022, el tratamiento de capítulos propuestos por el ejecutado en aquella presentación del 3/2/2021 que quedaron pendientes de decisión, vale que esta alzada aborde tanto los asuntos desatendidos, como los abordados, para componer la causa ejerciendo la jurisdicción positiva (arg. art. 273 del cód. proc.).

5. En ese trajín, como una de las definiciones de la interlocutoria apelada es que Victorio Javier Fernández, no había opuesto ninguna de las excepciones previstas en el artículo 504 del cód. proc., es menester revisarla, tal que a ella se alude, de alguna manera, en los agravios (v. memorial del 7/12/2022, 5).
El demandado interpuso la excepción de pago al hacer el depósito de la suma que consideró debía pagar. Hecho posterior a la sentencia, en los autos principales (art. 504.3 y 505 del cód. proc.).
Ahora lo que hay que ver, entonces, es si ese depósito fue o no suficiente para conjurar la ejecución, o si esta debió seguir adelante como dijo el juez en la resolución objetada.
Y esto conduce a tener que tratar lo referido al monto de la condena, por capital e intereses, emitida en la sentencia de primera instancia de los autos principales, tal como fue corregida por la de esta cámara.
6. En esa temática, resulta que, en el tramo interesante, la sentencia de primera instancia emitida en los autos principales, dispuso, en cuanto al capital: ‘… el monto pretendido tiene su origen en la suma que el actor abonó al demandado al adquirir la camioneta, esto es $ 32.000, y fue peticionada en la demanda interpuesta en el mes de octubre de 2007’. Agregando que correspondía readecuar ese monto, según fallos de esta alzada. Y para ello, partió de considerar que la sume de $ 32.000 a la cual se hace lugar por la presente, equivalía a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de 492,30 ius (valor del ius al 01/10/2007 $ 65). Hoy el ius tiene un valor de $ 537 por lo que entiendo que la suma de $ 264.365 (492,30 ius x $ 537) resulta razonable y justa para reparar el daño (art. 1083 cód. civ.; art. 165.3 cód. proc.). Concretando en la parte dispositiva: ‘Hacer lugar al a demanda entablada y por ende condenar a Javier Francisco Fernandez Victorio a pagar dentro del décimo día a Horacio Romani la cantidad de pesos equivalentes a 492,30 ius los que al día de la presente ascienden a la suma de $ 264.365, con más los intereses que correspondan’.
En definitiva, más allá del alcance que el juzgador quiso darle a su fallo con posterioridad, lo que se desprende de su texto es que se readecuó la suma durante el proceso, hasta la sentencia, momento en que se la tradujo en su equivalente a pesos.
Para corroborar esta interpretación, puede tomarse a ese sólo fin, o sea para entender el alcance que se le quiso dar a esa readecuación, lo que en el mismo pronunciamiento se dejó dicho acerca de los intereses. Pues la interpretación contextual, es una de las reglas hermenéuticas que admite el Código Civil y Comercial. Lo hace en el tema de contratos, pero si se entiende el contrato como una norma o conjunto de normas, proveniente de un reparto autónomo -Goldschmidt- y a la sentencia como una norma jurídica individual -Kelsen-, la apreciación de esa pauta, es trasladable de un ámbito al otro (el primer autor: ‘Introducción filosófica al derecho’, quinta edición, Depalma, 1976, pág. 11, 11; para el segundo autor: ‘Teoría pura del derecho’, 2008, Eudeba, pág. 121; art. 1064 del Código Civil y Comercial).
Respecto a los intereses, se resolvió en la sentencia de primera instancia que correrían a la tasa pura del 6% anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esa misma sentencia. Eso así por haberse reconocido importes actualizados hasta ahí y para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda (art. 1083 del Código Civil); agregando: y desde ahora -cuando deja de operar la actualización explicada en el considerando 6-, y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro (art. 1740 CCyC; SCBA, C. 119176, 15/6/2016, “Cabrera c/ Ferrari”, cit. en JUBA online).
Este párrafo deja claro que la readecuación terminó, ‘dejó de operar’, con ese fallo. Detenida, de ese modo, en la suma de $ 264.365. Con acierto o no, eso es lo que quedó escrito.
Y aunque luego la cámara corrigió la procedencia y el curso de los intereses, dejando subsistente sólo los moratorios, a partir del retardo imputable, dejó subsistente las tasas y, respecto del tope de la readecuación, la avaló hasta el momento del decisorio.
Claro que el demandado, en función de ello, postuló, en su momento, que debería tomarse el valor del Jus a esa data que es la fecha del decisorio. Pero la fecha del ‘decisorio’ fue para él no la del pronunciamiento de primera instancia del 9/5/2017, sino el de la cámara, emitido el 1 de septiembre del 2017 que modificó el fallo anterior (v. escrito del 3/2/2021, III.a, párrafos séptimos a décimo). Cuando en realidad, podía colegirse que se refería al de la instancia inicial.
Con todo, que lo haya interpretado con ese alcance, no afecta lo central del planteo, o sea, que la repotenciación tenía un límite en la sentencia y no se mantenía más allá de ella. Fuera la de primera o la de segunda instancia.
En suma, la repotenciación acordada en primera instancia, no avanza más allá del 1/9/2017. Por manera que, en razón de lo admitido por el ejecutado, la readecuación del capital ha de hacerse hasta esa fecha. Pues, frenar la readecuación en la fecha de la sentencia de primera instancia, como resulta de la misma, según lo explicado, sería otorgarle más de lo que pretendió en su escrito del 3/2/2021 (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
7. siguiendo con los intereses, ha propiciado el ejecutado, que no va ningún rédito habida cuenta de lo prescripto en el artículo 2118 del Código Civil, derogado. Es lo que resulta de la presentación del 3/2/2021 (3), reiterado en el memorial del 7/12/2022, 3). Tanto es así, que al hacer el depósito de lo que consideró adeudado, sólo consignó la suma de $ 264.365 (importe del capital de condena, sin intereses: v. escrito del 22/3/2021; v. saldo de la cuenta de $ 364.370, providencia del 30/3/2021).
Pero no le asiste razón.
Es que -tal como ha sido interpretado, en general, por la doctrina- la disposición alegada tiene su fundamento en que los intereses se compensan con los frutos y el uso y goce de la cosa, mientras ella estuvo en poder del comprador. Pero si el vendedor incurrió en mora en el pago de restitución del precio, a partir de allí debe los intereses al comprador (Belluscio-Zannoni, ‘Código…’, t. 9, p{ag. 712, n{umero 4; Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código…’, t. III, págs.. 164 y 165).
Calvo Costa, de su parte, en consonancia con lo expresado, considera justo que no se paguen intereses, mientras el adquirente no haya sido desposeído. Pero si lo fue, se deben adicionar al monto del precio, los intereses moratorios (Bueres-Highton, ‘Códigos…’, t. 4-D págs. 668 y 669).
Al fin y al cabo, es lo que sostuvo esta alzada, al decir que los que no correspondían eran los intereses compensatorios, pero sí los moratorios a partir del momento del retardo imputable que se determinara en primera instancia al tiempo de la condigna liquidación (v. en los autos principales, la sentencia del 11/9/2017, considerandos ocho y nueve).
Hasta aquí, en resumidas cuentas, si la liquidación debe respetar lo expresado en la sentencia firme, entonces debe tomarse el capital de $264.365 y aplicarle intereses moratorios, a las tasas que indicó, para cada tramo la sentencia de primera instancia, no alterada en ese aspecto. El que correrrá, según correspondan, como dejó decidido esta alzada, a partir del retardo imputable que se determine en la instancia precedente (considerando nueve; arg. arts. 501, 509 y concs. del cód. proc.).
8. Ahora, retomando lo abordado en el punto cinco, por desprendimiento de lo expresado en el punto seis, se está en condiciones de decir que, como se ha venido analizando hasta el momento, el depósito de $264.365, concretado el 25/2/2021, fue insuficiente. Porque no comprendió íntegramente el capital, al haber admitido el apelante que la repotenciación corría hasta la fecha del fallo de cámara. Sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre los intereses moratorios, cuando se decida en primera instancia respecto de si medió retardo imputable y desde cuándo. A las tasas fijadas en primera instancia, no alteradas en cámara, según el tramo de que se trate.
9. En punto a la liquidación formulada en la resolución apelada, por lo expuesto precedentemente, debe desestimarse. Tanto más, si acumuló a la readecuación del capital, intereses a la pasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Cuando, conforme a la actual y consolidada doctrina legal de la suprema Corte, en materia de fijación judicial de la tasa de interés moratorio aplicable a créditos estimados a valores actuales (causas: Vera’, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y ‘Nidera’, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la alícuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de interés, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios considerados y hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación (arts. 622 y concs., Cód. Civ. y 7, 768 inc. “c”, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). Y desde allí y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA, LP C 122878 S 26/04/2021, ‘Solohaga, Ramón c/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500919).
10. En síntesis, corresponde continuar la ejecución, habida cuenta que el depósito efectuado, puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete. Y revocar la resolución apelada, en todo lo que atañe a la liquidación, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, y mandar confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fijándose el arranque de los intereses moratorios, como aquí queda dicho, previa sustanciación.
Las costas por la ejecución, se mantienen a cargo del ejecutado, en ambas instancias, pues la excepción interpuesta en base al depósito, considerado éste insuficiente, no ha sido exitosa (arg. art. 68 del cód. proc.).
Las costas de la apelación, parece adecuado imponerlas por su orden, toda vez que, si bien la ejecutada ha tenido éxito en cuanto al cómputo del capital, no lo tuvo respecto de los intereses, de los que quiso librarse, salvo en cuanto al punto de partida de los moratorios (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde continuar la ejecución, habida cuenta que el depósito efectuado puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete. Y revocar la resolución apelada, en todo lo que atañe a la liquidación, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, mandando confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fijándose el arranque de los intereses moratorios, como aquí queda dicho, previa sustanciación.
Con costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado. Y las de la apelación por su orden, por las razones ya dadas (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Continuar la ejecución, habida cuenta que el depósito efectuado puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete.
Revocar la resolución apelada, en todo lo que atañe a la liquidación, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, mandando confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fijándose el arranque de los intereses moratorios, como aquí queda dicho, previa sustanciación.
Imponer las costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado, y las de la apelación por su orden, por las razones ya dadas; con diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:58:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:05:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:06:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/03/2023 13:07:07 hs. bajo el número RR-126-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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