Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -92458-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92458-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/12/22 contra la resolución del 1/12/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución del 1/12/22 decidió que no se alcanzó la doble mayoría que requiere la ley para la homologación del acuerdo (art. 45 de la ley 24522).
Esta decisión es motivo de apelación por parte del abog. Serra en carácter de representante de la concursada Guami Agro Logística S.A., y mediante el escrito del 3/12/22 expone los motivos de su agravio y fundamentalmente pretende que la presentación del 21/10/22 se tome como manifestación de conformidad para lograr el acuerdo (v. escrito).
Corrido el pertinente traslado el 6/12/22 la sindicatura contesta la apelación subsidiaria interpuesta insistiendo en su postura del 29/11/22 donde expuso que no se alcanzaron las mayorías necesarias legales de la ley concursal 24522 (v. además trámite del 29/11/22).
Veamos: en lo que interesa, la ley es clara en cuanto establece que para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada y sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente (art. 45 de la ley 24522).
Es decir la ley resulta clara en cuanto no basta que el deudor hubiere obtenido las conformidades sino que es preciso que las haya presentado al juzgado, lo que se justifica con el fin de brindar certeza al trámite, antes del vencimiento del período de exclusividad (v. jurisprudencia citada en Rivera-Roitman-Vítolo “Ley de concursos y quiebras” cuarta edición actualizada Ed. Rubinzal Culzoni T. II, págs. 298/299).
Y en el presente, ante la presentación del 21/10/22 de Moyano y Servygran SRL se dictó la providencia sobre la modificación de la propuesta de pago y ampliación del plazo el 31/10/22, y en ese camino de la nueva propuesta sólo obra en autos la conformidad expresa del acreedor Cibeira presentada el 18/11/22, sin que estén acreditadas conforme lo establece la ley las de los restantes acreedores verificados y en condiciones de participar del acuerdo (v. trámites citados).
Entonces como la providencia del 31/10/22 estableció que deberán presentarse las respectivas conformidades con fecha posterior al 17/10/22 con transcripción completa de la propuesta aceptada y no consta en autos tal circunstancia -repito sólo la del acreedor Cibeira-, en tanto mediante el escrito del 21/10/22 de Moyano, éste manifestó que “quedaba pendiente la comunicación entre los letrados para instrumentar la modalidad en que se prestara la conformidad”, y además indicó que desconocía si la cancelación de la deuda sería en “sola cuota y además, no se aclaró a cuantos días de la homologación sería la fecha de pago” no se puede tener por cumplido el recaudo que exige la ley de modo que el recurso así planteado debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De acuerdo a lo que prescribe el artículo 46 de la ley 24.522, al no presentarse las conformidades de los acreedores bajo el régimen de categorías y mayorías previsto en el artículo anterior, será declarada la quiebra indirecta, con excepción de lo previsto en el artículo 48 para determinados acreedores.
El mandato legal es imperativo. No está previsto en la ley dos resoluciones separadas. Una que declara desaprobada la propuesta de acuerdo y otra posterior declarando la quiebra indirecta.
En este caso, el juez procedió a dividir la resolución, sin siquiera invocar razón fundada para ello. Además, luego concedió la apelación en subsidio formulada contra esa parcela en que fraccionó la resolución, cuando el principio es la inapelabilidad (v. arts. 77. I, 273. 3 y 4 de la ley 24.522; SCBA LP C 105799 S 14/09/2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/Quiebra’, en Juba sumario B29484).
Sin que, en esta cuestión, atento su especificidad, pueda recurrirse válidamente a la regulación contenida en el Código Procesal Civil y Comercial, pues ello es válido en todo ‘cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley’ (art. 278, de la ley 24.522).
Esto significa que, en sede concursal, no existe entre ‘definitividad’ y ‘apelabilidad’ una relación necesaria (arts. 46 y 273 inc. 3°, de la ley 24.522; SCBA LP C 95392 S 14/04/2010, ‘Logui S.A. s/Concurso preventivo’, en Juba sumario. B32917).
Quizás podría admitirse la reposición, dado la expresión usada en los incisos 3 y 4 del artículo 273 de la ley 24.522, que hablan de inapelables y de apelación. Pero no la apelación subsidiaria, salvo casos extraordinarios debidamente fundados.
No obstante, la resolución se dividió, el recurso se concedió, y se sustanció.
Con esta aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 3/12/22, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/12/22, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:55:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:10:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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