Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A C/ LOPEZ FELIPE HUMBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -92592-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A C/ LOPEZ FELIPE HUMBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92592-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/11/22 contra la resolución del 15/11/22?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En su escrito del 29/6/22, luego de que adquiriera firmeza la sentencia del 14/6/22, que desestimó la demanda de reivindicación e impuso las costas a la parte actora, el abog. Carretero solicitó la designación de un perito de lista para la tasación del inmueble objeto de esta litis conforme providencia del 10/8/22.
En ese rumbo fue designado el martillero Gancedo quien cumplió con su cometido (v. trámites del 17/8/22, 29/8/22, 1/9/22 y 4/10/22), presentando en autos la tasación requerida por un valor del inmueble de $ 3.000.000 (v. escrito del 4/10/22).
Corrido el pertinente traslado (el 19/10/22), y contestado por la parte actora (v. 21/10/22), el juzgado decidió aprobar la tasación que conforma la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios en $3.000.000 (v. resolución del 15/11/22).

1.2. Esta decisión es motivo de apelación por parte de la actora el 24/11/22, la que se disconforma insistiendo en que debe tomarse como base regulatoria la valuación fiscal, pero cierto es que para justificar ello recién en esta instancia adjunta tasación privada actualizada del Martillero y Corredor Público Luis María Caminos a fin de demostrar que la valuación del martillero dista de la realidad, circunstancia que, cabe señalar, debió plantear en la instancia inicial y no en cámara, pues así la cuestión queda fuera de la competencia revisora de la alzada (art. 272 cód. proc., arg. arts 260 y 261 del cód. cit.; v. escrito del 27/12/22).

2. En el caso, no hay duda que rige puntualmente el artículo 27.a. de la ley 14967, de manera que ante la disconformidad planteada corresponde continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo para luego, proceder a la regulación de los honorarios correspondientes, tal como procedió el juzgado (arts. 27.a. y concs. ley 14.967).
Es decir, que si el interesado considera una diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre está al alcance el proceder según lo reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit., v. esta cám. 91756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25, entre otros).
Entonces, como el artículo 27. a. de la ley 14.967 habilita a los abogados a disconformarse tanto de los valores por tasación como con los resultantes de la valuación fiscal, entonces, va de suyo, pues, que si la resolución apelada es el resultado del procedimiento indicado por el artículo 27. a. de la ley 14.967 (dispuesto en la resolución del 10/8/22), la postura que alentaba la parte demandada de tomar como base pecuniaria la valuación fiscal del inmueble queda desestimada (arts. cits., 34.4 del cód. proc.).
En suma el recurso del 24/11/22 resulta insuficiente y debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 24/11/22, con costas a la parte apelante vencida (arts. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/11/22, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:55:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:18:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:19:02 hs. bajo el número RR-114-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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