Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “LEMA, WALTER NERI C/ BANCO SANTANDER S.A. S/HABEAS DATA (INFOREC 937)”
Expte.: -93604-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 18/2/23
CONSIDERANDO.
Contra la resolución regulatoria del 15/2/23 de la alzada no procede el recurso de revocatoria, que –por principio– va contra providencias simples, que no es el caso (arg. arts. 163, 161 del Cód. Proc.).
No obstante, cabe el tratamiento del deducido por la parte, entendiéndola como una revocatoria ‘in extremis’ o anómala.
Ahora bien, este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
En este tema, lo que manifiestan los argumentos esgrimidos por el presentante, es una profunda disidencia con lo que esta cámara decidiera el 15/2/23 al declarar nula la regulación de honorarios de primera instancia por no cumplir uno de los requisitos de la ley (art. 15.c. y 16) y regular los honorarios del abog. P. en la suma de 15 jus con aplicación de la ley 14967 modificada por la ley 15016. Solicita que se aplique el mínimo de 50 jus establecido por la normativa arancelaria 14967.
Ahora bien, la regulación de los honorarios del letrado resulta de los fundamentos dados por esta alzada: la aplicación del art. 49 de la ley 14967 alcanzada por la posterior modificación de la ley 15016 que establece un máximo de 20 jus -por todo el proceso-, y de acuerdo a la detallada labor llevada a cabo por el letrado era dable fijar una retribución de 15 jus en tanto más adecuada a la labor desarrollada de acuerdo a lo normado por los arts. 15.c, 16, de la ley 14967 y 1255 del CCyC. (v. resolución en cuestión, v. además art. 28 b.1. de la ley cit.).
Así que no aparecen vulneradas las disposiciones de la ley 14.214 que regula específicamente la acción de habeas data por cuanto la misma no establece una escala propia de retribución, y, por lo que por esa misma razón se acude a la normativa arancelaria 14967 y por lo tanto afectada por la modificación de la 15016 (arts. 34.4. cód. proc.; 2 y 3 CCyC.).
Frente a estos argumentos, lo que el letrado plantea es su disidencia, otra forma de valorar su desempeño, otro criterio para apreciar el proceso, pero que no traducen un error manifiesto habilitante de una revocatoria in extremis.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria in extremis del 18/2/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. según AC 4039). Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:54:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:13:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:13:49 hs. bajo el número RR-111-2023 por TL\mariadelvalleccivil.