Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “L., V. S/ABRIGO”
Expte.: -93664-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”L., V. S/ABRIGO” (expte. nro. -93664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la recusación formulada en fecha 21/10/2022 contra el titular de la Asesoría de Menores e Incapaces n° 2 Rómulo Rubén Abregú y dispuesta por la titular del Juzgado de Familia Departamental en fecha 30/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En primer lugar, conforme se extrae de las constancias obtenidas del sistema Augusta, la resolución de fecha 13/12/2022 que concedió en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/12/2022 por el asesor Abregú, no fue notificada por el organismo emisor en los términos del AC 4013 -t.o por el AC 4039 de la SCBA- vigente a partir del 1/11/2021.
En tal norte, no corresponde hacer lugar a la petición contenida en el acápite II de la contestación de memorial de fecha 10/2/2023 (Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de NNyA), teniéndose por temporáneo el memorial presentado en fecha 29/12/2022 por el representante del Ministerio Público. (art. 244 cód. proc.).
2. Aquí, en prieta síntesis, coinciden tanto el órgano administrativo -quien promovió el pedido de recusación- como la abogada del niño, en que Abregú no pudo ajustarse ni llevar a cabo la estrategia oportunamente delineada para abordar la situación del niño V., quien institucionalizado desde el año y siete meses de vida aún se encuentra a la espera de una vinculación exitosa que permita su inserción en una familia adoptiva (v. presentaciones del SLPPDN de fecha 21/10/2022 y 24/10/2022; más dictamen de la abogada del niño de fecha 20/2/2023; entre otros). Tal criterio fue compartido por la titular del Juzgado de Familia Departamental, quien -a efectos de evitar futuras situaciones perjudiciales para V. que pudieran originarse en la falta de entendimiento de los efectores intervinientes-, terminó por disponer el cese de la intervención del asesor Abregú en fecha 30/11/2022.
Ahora bien. Ya ha expresado la SCBA que el art. 33 del Código ritual prescribe que los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados, y si, eventualmente, tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos. Dicho precepto halla razón en la noción de que tales funcionarios nada deciden, sino que aconsejan y dictaminan, de ahí que su intervención en la causa no sea decisiva (v. búsqueda JUBA online; sumarios B862208 y B862246; sents. de fecha 20/9/2022 y 3/11/2022).
De tal suerte, compartiendo está cámara la opinión del Supremo Tribunal provincial, de acatamiento obligatorio para este órgano, corresponde estimar el recurso incoado.
3. Finalmente, cabe agregar que -resuelta así la cuestión-, deviene abstracto el pedido de designación de audiencia formulado por el apelante en el memorial de fecha 29/12/2022.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. Estimar la apelación de fecha 12/12/2022 contra la resolución de fecha 30/11/2022.
b. No hacer lugar al pedido de audiencia formulado por el apelante en el memorial de fecha 29/12/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar la apelación de fecha 12/12/2022 contra la resolución de fecha 30/11/2022.
b. No hacer lugar al pedido de audiencia formulado por el apelante en el memorial de fecha 29/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:09:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:16:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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