Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “R., M. C/ D., G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93667-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”R., M. C/ D., G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93667-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 1/11/2022 contra la resolución del 28/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia del 24/10/2022, M. V. Reyes, comentó situaciones conflictivas que mantuvo con su yerno, G. D., insultos de su parte hacia ella y su progenitora, quienes viven en mismo terreno. Asimismo, evoca hechos de violencia denunciadas por su hermano, D. R. para con D., dijo: ‘… yo le daba paso a D. por los problemas que tuvo con mi hermano, ahora no lo quiero dejar entrar, quiero que se vaya, no puedo dejar que me insulte o que me quieran pegar…’. Al consultarle por su hija, pareja de D., V., la entrevistada expresó ‘ella no sé, lo defiende a él, si también me quiso pegar…’. Manifestando su deseo que Domínguez se retire de la casa que vive junto a su hija, V., la cual está detrás de su vivienda (v. archivo del 24/10/2022).
En la resolución del mismo día, se tomaron medidas recíprocas para M. V. R. y M. V. G., teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en el juzgado de origen, en el que las mismas partes y su grupo familiar resultan ser denunciantes y denunciados. Igualmente se tomaron medidas similares respecto de G. J. D..
En la audiencia del 26/11/2022, entre otros comentarios, queda expuesta la situación habitacional de las personas en conflicto. En ese sentido, dice M. R. que, donde aquellos viven queda en la parte posterior del terreno, tienen que pasar por el interior de su casa para salir de la propiedad por lo que están continuamente transitando y amenazándola cuando pasa por su casa.
Completando la información, puede colegirse que G. J. D. y M. V. G., resultan ser una familia compuesta por ellos, las niñas y niño, C. G. de 12 años, R. G. V. S. de 13 años y A.de 7 años de edad (v. escrito del 27/10/2022). Allí comentan las dificultades que aparejan las medidas tomadas, en el orden habitacional y postulan una solución.
Otro informe del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia, del 26/10/2022 (incorporado en el registro del 28/10/2022), señala que se pudo observar un ambiente conflictivo, de nervios, en donde se pueden presentar conflictos aún mayores, por la predisposición de los mismos. Se completa allí, la descripción del ámbito habitacional que, de alguna manera, comparten.
El 28/10/2022 se toma la medida de excluir a G. J. D. del hogar y prohibición de ingreso a la vivienda que ocupa M. R. y J. A. A., en Derqui 685, con un período de exclusión de 100 metros.
En realidad, de los dos informes producidos por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia, se desprende un clima de conflicto, agravado por la situación habitacional y la distribución de los inmuebles en que habitan los involucrados, donde aparecen zonas comunes, lo cual dista de poder considerarse una versión unilateral. En el informe del 26/10/2022, cargado el 28/10/2022, los informantes concurrieron al lugar e intentaron encontrar una solución compatible con allanar el conflicto, tomando conocimiento de las instalaciones de la casa.
Por otra parte, si bien no se fijó para el denunciado la audiencia del artículo 11 de la ley 12.569, el 27/10/2022 se presentaron M. V. G., por derecho propio, y G. J. D., por derecho propio, con patrocinio letrado, ejerciendo los derechos que estimaron adecuados al momento, oportunidad propicia para haber expuesto la particular visión de los hechos (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
En punto a los informes de profesionales de diversas disciplinas, están los generados por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia. Y de considerarlos insuficientes, del artículo 8, que aún no se solicitaran, el propio artículo 8 de la ley 12.569 autoriza a la interesada para solicitar otros informes técnicos, lo que no se observa se haya producido.
La exclusión del hogar, en nada prejuzga sobre los aspectos económicos relativos al inmueble de residencia. Sino que se trata de una precaución que ha intentado descomprimir una situación de riesgo, frente a la conflictiva que se desprende de los informes mencionados y que no aparece francamente desconocida por el apelante. Por ejemplo, cuando alude a la adopción de medidas menos perjudiciales y más eficaces.
Lo que sí puede rescatarse de la lectura de la causa, es que no se trabajó en torno a una estrategia para tratar de conservar, de alguna manera, el formato familiar de convivencia de G. J. D., M. V. G., y las niñas y el niño, C. G. de 12 años, R. G. V. S. de 13 años y A. de 7 años de edad, que se denuncian en el escrito del 27/10/2022, como convivientes.
Particularmente el ingreso y egreso del inmueble por parte de los menores. Teniendo en cuenta las particularidades del lugar donde habitan.
En este sentido, se recuerda lo expresado en otras oportunidades por esta alzada, acerca de que las medidas preventivas, debe ajustarse al principio de menor restricción posible y medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).
Todo lo cual, bien puede ser abordado en la instancia precedente, evitando de ese modo efectos colaterales no deseados.
Lo que no parece es que el riesgo que motivó la precautoria haya cesado, como para entender allanado el deber previsto en el artículo 14 de la ley 12.569.
Con la salvedad expresada, se rechaza la apelación.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde, con la salvedad impuesta, desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación con la salvedad impuesta al tratarse la primera cuestión. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:08:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:15:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:34:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:34:38 hs. bajo el número RR-124-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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