Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “R., M. Y OTROS C/ R., M., F.  S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93637-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”R., M. Y OTROS C/ R., M., F.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93637-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/9/2022 contra la resolución de fecha 13/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 13/9/2022 estableció que: “Conforme lo solicitado respecto a la ampliación de la demanda no cumple con lo establecido en el art. 331 del CPCC, toda vez que la demanda de inicio de los presentes fue debidamente notificada a la contraparte.
Por lo expuesto, no obrara en autos en publico el escrito presentado” (sic).

1.2. Frente a tal decisión se presenta la abogada apoderada de la progenitora en representación de los menores y planteó recurso de apelación con fecha 21/9/2022.
Se agravia en tanto el juzgado rechaza la ampliación de demanda peticionada por la recurrente -en definitiva los niños- en tanto se trata de un juicio de alimentos, donde debe flexibilizarse la normativa procesal en pos de garantizar la tutela judicial efectiva y diferenciada acorde a la naturaleza de los intereses en conflicto. Alega que tal como surge del sistema AUGUSTA fueron ordenados dos traslados de demanda con entrega de copia del escrito de demanda y documental y según la recurrente el último requisito no se cumplimentó (entrega de copias).
También se arguye respecto de la ampliación de la demanda peticionada que, ésta no afecta el derecho de defensa del accionado, dado que aun no se ha celebrado la audiencia del art. 636 del cód. proc. ni ha ofrecido prueba anticipadamente.
De esta forma -según dichos de los recurrentes- el juzgado de esta forma complejiza el proceso y obliga a la madre que reclama alimentos en favor de sus hijos menores a desistirlo para lograr su actual cometido, lo que echa por tierra la vigencia del principio específico y primordial del interés superior del niño. Solicita se revoque por contrario imperio la resolución que rechaza la ampliación de la demanda (v. memorial de fecha 21/9/2022).
La asesora de menores e incapaces al presentar su dictamen, adhiere al recurso de la parte actora (v. dictamen de fecha 29/12/2022).

2. Veamos:
Cierto es que la audiencia conciliatoria prevista en el art. 636 del cód. proc. para el proceso especial de alimentos aun no se realizó y por ende el accionado -pese a tener conocimiento del inicio de los presentes por esas cédulas defectuosas- no ejerció aun su derecho de defensa. Sabido es que la finalidad de esta audiencia primigenia es, en primer lugar arribar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria.
También es conocido que el proceso de alimentos establece desde la óptica procesal, un acotado margen de defensa del accionado -art. 640 del ritual- que la jurisprudencia ha flexibilizado al punto de permitirle contestar en ese tiempo “demanda”, pese a no estar ello previsto legalmente y ofrecer todo tipo de prueba (no sólo la indicada en el artículo 640 del ritual), con una única limitación: producida la prueba de la actora -aun cuando la del accionado se hallare pendiente de producción- el juez dictará sentencia dentro del quinto día (art 641, cód. proc.).
En este contexto tan particular del proceso, donde la celeridad imprimida por el legislador procesal lo ha sido en beneficio de los alimentados y la jurisprudencia ha sido benigna con el accionado ampliando considerablemente el espectro de posibilidades que le da la letra el código procesal, no parece ajustado a este contexto flexible y donde las pautas protectorias han sido puestas para proteger a los más vulnerables de la relación, ser inflexibles cuando de ellos se trata y no admitir ampliar su pretensión si, pese a estar notificado el demandado de una demanda en su contra, tal notificación merece reparos; pero además no ha sido fijada aun la nueva audiencia del artículo 636 del ritual, límite temporal considerado jurisprudencialmente para contestar “demanda” y ejercer su derecho de defensa (arg. arts. 706, 709 y 710, CCyC).
En tal caso, a fin de no cercenar tal derecho más de lo que lo restringe en estos procesos el código procesal (arts. 125.2., 636, primer párrafo y 640 del ritual), podrá establecerse en este marco familiar, donde prima la flexibilidad de las formas, la audiencia del artículo 636 del ritual en un plazo prudencial que la primera instancia determinará (art. 3, CCyC), para que el derecho de defensa del accionado no se vea afectado. Máxime que si esto irrogara mayor tiempo, es la parte interesada a favor de quien se han establecido acotados tiempos en este proceso, quien está requiriendo el actuar de la justicia de un modo distinto en pos de ejercer acabadamente sus derechos y completar su pretensión.
Siendo así, el demandado una vez notificado de la nueva fecha de audiencia podrá contar con un plazo prudencial para poder ejercer su derecho de defensa (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. de la Pcia. de Buenos Aires).
Respecto a las irregularidades en la notificación alegadas por la recurrente es menester destacar -como se vislumbra de lo dicho- que, si bien no está previsto el traslado de demanda al obligado, la notificación de la audiencia señalada por el juez debe hacerse con entrega de las copias del escrito inicial y de la documentación acompañada, para posibilitar de este modo el conocimiento de la pretensión promovida y, en su caso, el ofrecimiento de prueba de descargo (v. conf. Morello-Sosa-Berizonce en Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, editorial Abeledo Perrot, tomo II, año 2015, pág. 863).
Será entonces con la notificación de la audiencia que se fije cuando deberán incluirse las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) y de la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
Es que, si no se permitiera la antedicha ampliación, podría colocarse a los niños en la necesidad de desistir del presente proceso con el dispendio jurisdiccional y de tiempo que ello implica, para obligarlos a iniciar inmediatamente otro, que contenga la mentada ampliación en detrimento de su superior interés (art. 3, Conv. Derechos del Niño), sin motivo dirimente que justifique no hacerlo aquí por razones de economía procesal, incurriendo en un exceso ritual manifiesto y un desgaste jurisdiccional innecesario que, como sabemos insume tiempo y dinero (art. 34.5.”e”, cód. proc.).
Por lo demás, se ha dicho que, no cabe aferrarse al principio de legalidad de las formas, sino que en la moderna ciencia procesal se aconseja hacer prevalecer el postulado de la flexibilidad, ya que las formas no deben sacrificar la justicia concreta del caso (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos..”, t. V, pág. 446).
Igualmente, no hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe primar el principio de tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad de las formas (arg. arts. 706.a, 710 y concs. del CCyC) y primordialmente -como se dijo- el interés superior de los menores involucrados (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).
En fin, como dije anteriormente, por la clase de proceso de que se trata, en donde se encuentran en juego niñas y niños vulnerables amparados por las normas supralegales y nacionales en las que deben encontrar protección: arts. 75 inc. 22, Constitución Nacional; Ley 26601, arts. 3,4, 8, 9 y ccs.; art. 36. inc. 2. de la Constitución de la Provincia de Bs As.; AC.5/2009 CSJN. que incorporó al Dcho. interno las 100 Reglas de Brasilia; Convención Americana de Derechos Humanos Ley 23054 Pacto de San José de Costa Rica, arts. 1, 2, 19, arts. 706, 709 y cc del CCyC, encuentro adecuado estimar el recurso de apelación en los términos de los considerandos, en pos de una tutela judicial continua y efectiva en un plazo razonable.

3. En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 21/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 13/9/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del artículo 636 y debiendo incluirse con su notificación las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) más la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El de alimentos es un proceso técnicamente sumario, pues recorta el debate posible. Y hasta precipita la emisión de la sentencia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…, t. 3 pág. 387; arts. 640 y 641, final del primer párrafo, del cód. proc.). Todo esto, encaminado, por la naturaleza de la cuestión en debate, a una solución más temprana. Hay que recordar que los alimentos tienen una función vital que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y familiar que, preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos. Hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho constitucional, internacional y común (SCBA LP C 120544 S 30/05/2018, ‘C.,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos’, en Juba sumario 4203107).
Así diseñado, comenta el mismo autor, el proceso de alimentos es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada (la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra; art. 543 del Código Civil y Comercial y 87.3 del cód. proc.). Y en teoría más breve que cualquier proceso plenario.
Dentro de las peculiaridades de este proceso, está que presentado el ‘escrito’ que promueve el juicio -así llamado por el artículo 635-, no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia de conciliación (art. 636 del cód. proc.). Las pruebas ofrecidas por la actora se ordenan ‘inmediatamente’ y la parte demandada, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende derecho, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, podrá producir las medidas de prueba previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 640 del cód. proc.
Dentro de este proceso ‘especial’, traspolar factores propios de otro tipo de trámites, en los cuales sí existe un traslado de la demanda y un plazo que corre desde entonces para contestarla, cuando -como se acaba de decir- en materia de alimentos y litis expensas, ni hay traslado de la demanda ni un plazo que empiece a correr desde su notificación, pues la oportunidad de defensa del demandado está prevista en el artículo 636 del cód. proc., la circunstancia que en el derecho judicial se haya ido tolerando el binomio demanda y contestación, no debe hacer perder de vista el proceso ‘especial’ de que se trata, ni menos enmendar su trámite legal (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En ese orden de ideas, si en este caso la ampliación de lo expuesto en el escrito inicial, no mengua esa oportunidad para que la contraparte, en aquella audiencia conciliatoria, presente su defensa, no se observa un motivo valedero para que se impida ampliar lo dicho entonces por la actora (art. 18 de la Constitución Nacional; arg. arts. 543 y 706.a, del Código Civil y Comercial; arts. 665, 636 y concs. del cód. proc.).
En estos términos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 21/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 13/9/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del artículo 636 y debiendo incluirse con su notificación las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) más la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 21/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 13/9/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del artículo 636 y debiendo incluirse con su notificación las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) más la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:05:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:14:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:15:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:15:36 hs. bajo el número RR-112-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.