Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “PACHECO IRENE ELIZABET C/ DELORENZI PABLO FERNANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92622-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PACHECO IRENE ELIZABET C/ DELORENZI PABLO FERNANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92622-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 26/8/22 y 29/8/22 contra la regulación de honorarios del 22/8/22?
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La resolución regulatoria del 22/8/22 es cuestionada por el abog. P. y por la mediadora mediante los escritos del 26/8/22 y 29/8/22 exponiendo en ese mismo acto los motivos de los agravios (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).
La resolución apelada no consigna concretamente el cometido realizado por los profesionales, de manera que no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).
En consecuencia, al no detallarse las tareas profesionales en relación a los letrados que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que les adjudica, pues sólo se hizo una mención genérica del tránsito del proceso, la regulación resultara nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
b- En el caso debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. f. 22, 30/4/14) en donde se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del fs. 11/21, 41/47vta., 45vta. punto 4/46, 49/50, 68/69, pericias obrantes a fs. 120/vta., 199/202, y de fecha 16/5/19) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 11/8/21 donde se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas a la parte demandada y a la compañía aseguradora (arts. 15.c y 16 ley cit.).
De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Así, bajo ese ámbito y sobre la base aprobada de $889.396,37 (v. resol del 11/5/22 y no cuestionada) resulta un honorario de 34,30 jus para el abog. R. (base = $889.396,37 x 17.5%; 1 jus = $4537 según AC. 4053 vigente al momento de la regulación )
Y para el abog. P. -representante de la parte condenada en costas- cabe aplicar la quita del 30% (art. 26 segunda parte ley cit.), llegándose a un honorario de 24 jus (base = $889.396,37 x 17.5% x 70%; 1 jus = $4537 según AC. 4053 vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).
d- En cuanto a los honorarios de los peritos, es criterio de este Tribunal que el 4% de la base regulatoria, es la alícuota usual promedio cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones obrantes a fs. 120/vta. -pericia mecánica-, 199/202 -pericia psicológica- y del 16/5/19 -pericia médica-), de modo que resulta un honorario de 7,84 jus para cada uno de los peritos intervinientes -Rosales, Posadas y Bardón- (arts. 34.4., 266 cpcc.; 1255 CCyC.).
e- En cuanto a la retribución de la mediadora interviniente, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende que la profesional llevó a cabo dos audiencias prejudiciales (obrante a fs. 6 y 7; arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, considero adecuado fijar la suma de 15 jus en tanto más equitativo con la labor desempeñada por la profesional (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
f- En suma corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 22/8/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. R. R., R. P. y A. G. C. en las sumas de 34, 30 jus, 24 jus y 15 jus, respectivamente.
Y para los peritos se fijan en 7,84 jus para cada uno de ellos.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
De acuerdo al informe de Secretaría del 15/2/22 cabe retribuir la tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación y la imposición de costas decidida en la sentencia del 1/11/21 (mediante la cual la parte demandada cargó con las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia para el abog. R. y un 25% para el abog. P. (arts. y ley cits.).
De ello resultan 10,29 jus para R. (v. trámite del 19/10/21; hon. de prim. inst. -34,30 jus- x 30%) y 6 jus para P. (v. trámite del 30/9/21; hon. prim. inst.-24 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. declarar nula la regulación de honorarios del 22/8/22;
b. fijar honorarios de los abogs. R. R., R. P. y A. G. C. en las sumas de 34,30 jus, 24 jus y 15 jus, respectivamente;
c. fijar honorarios a favor de los peritos R., P. y B. en la suma de 7,84 jus para cada uno de ellos;
d. regular honorarios a favor de los abogs. R. y P. en las sumas de 10,29 jus y 6 jus, respectivamente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Declarar nula la regulación de honorarios del 22/8/22;
b. Fijar honorarios de los abogs. R. R., R. P. y A. G. C. en las sumas de 34,30 jus, 24 jus y 15 jus, respectivamente;
c. Fijar honorarios a favor de los peritos R., P. y B. en la suma de 7,84 jus para cada uno de ellos;
d. Regular honorarios a favor de los abogs. R. y P. en las sumas de 10,29 jus y 6 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:06:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:15:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:17:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:17:26 hs. bajo el número RR-113-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/03/2023 13:17:37 hs. bajo el número RH-16-2023 por TL\mariadelvalleccivil.