Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -93657-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -93657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 22/12/2022 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para comenzar, es útil marcar las diferencias entre el pedido de verificación tempestiva, o sea aquella que se realiza dentro del plazo originaria asignado para ello, lo que suele llamarse fase necesaria, de lo que sucede en el incidente de revisión que comprende lo que se designa como fase eventual (v. arts. 14.3 y 32 7 37, segundo párrafo, de la ley 24.522).
En el primer caso, tocante al contenido, basta con que el peticionante indique causa, monto y privilegio, si lo pretende (art. 32 de la ley citada). El instituto concursal no tiene previsto para esa etapa un plazo de prueba. La tarea informativa queda a cargo del síndico (art. 33 de la ley 24.522).
Pero cuanto se trata del incidente de revisión –al igual que el de verificación tardía– ya no basta con insinuar la causa, sino que además de explicar, debe probarse la causa. O sea, el hecho, acto o contrato, de donde surge el crédito a verificar: hecho ilícito, compraventa, prestación de servicios, locación etc. (Tonón, A, ‘Derecho concursal’, t. 1 pág, 255; C.S., Competencia N° 883. XXIII.17/03/1992, ‘Savico SA. c/ Tietar SACIF. Y A. s/ ordinario’. Fallos: 315:316).
En la especie, donde se trata de la verificación de una obligación de hacer, la escrituración, lo que ha entrado en debate es justamente la causa de esa obligación, para cuya acreditación el acreedor trajo el boleto de compraventa. Siendo el incidentista quien lo tilda de simulado, en pos de desplazarlo como justificativo de la acreencia insinuada. Colocando como la faz ostensible de una simulación relativa, cuyo contenido oculto sería un mutuo usurario, según sus palabras, que entrañaría una obligación de dar (v. escrito del 11/9/2021, III).
Ahora bien, cuando se trata de una simulación, como encubrir un préstamo usuario con la apariencia de un boleto de compraventa, y la acción se plantea entre las partes de aquellos actos alegados, debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Salvo que: (a) la parte justifique las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y (b) median circunstancias que tornan inequívoca la simulación (arg. art. 335, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).
Debió pues el actor, demostrar ambos extremos.
Tocante al contradocumento, es de toda evidencia que no ha sido presentado ninguno y eso sólo sería suficiente para rechazar la revisión basada en la simulación.
Pero, además, no hay prueba de que éste vicio resulte no sólo presumible, sino inequívoco. Es decir, que las probanzas producidas no puedan interpretarse de otro modo que no sea haciendo manifiesta la simulación.
Por lo pronto, el propio recurrente, con asiento en los mismos hechos, acude a otras figuras, como el abuso del derecho o, veladamente, a la lesión. Supuestos que tienen por sustento un acto verdadero.
De otro lado, si bien rescata de la prueba testimonial rendida que Hippener no es un productor agropecuario, sino más bien un prestamista, es decir de una persona que presta dinero cobrando por ello un interés, ese dato no configura un hecho indicador cierto de la simulación alegada. Pues aquella actividad, no lo inhabilita para adquirir un inmueble como el que figura en el boleto (v. escrito del 31/1/2023, II, segundo párrafo). En todo caso, el reconocimiento de esa actividad lucrativa, tienta a pensar que pudo haber contado con capacidad económica como para adquirirlo.
Y acreditado que el predio en cuestión, no lo explota personalmente, sino que lo arrienda a un tercero, cobrando los arriendos, significa que tomó posesión de lo que aparece adquiriendo de acuerdo al boleto, tal como lo indica la cláusula tercera, pues se trata de una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 del viejo código y en el artículo 1928 del nuevo- que normalmente es realizada por los poseedores (esta cámara, causa 93136, set. 26/8/2022, ‘Santos, Ana María y Otro c/ Ponce, Fermín C. s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio’).
El boleto da cuenta de la existencia de embargos, que el vendedor se habría obligado a cancelar. Figurando haciendo la venta el apelante, en condición de único heredero, en las sucesiones de ‘Guizard, Raquel María d/ sucesión’ (declaratoria del 3/3/2006) y de ‘Guizard, Elsa Rosalia s/ sucesión’ (declaratoria de herederos del 8/2/2012).
Relacionado con el precio, el demandado negó que no se ajustare al de plaza de la época de su celebración (v. escrito del 11/11/2021). Y en punto a las tasaciones acompañadas, una es del 8/9/2021, siendo el boleto del mes de junio de 2018 y la otra no tiene fecha, ni identifica los datos catastrales del bien (v. escrito del 11/9/2021, IV, segundo párrafo; archivo del 11/9/2021). Cuando los cálculos deben hacerse, al menos, a valores al tiempo del acto (arg. art. 332 del Código Civil y Comercial). Y la desproporción indagar acerca de la ecuación económica del contrato, mediante una completa compulsa de las circunstancias en que el contrato se acordó, que no se agota en el precio y la forma de pago convenidos, valorada con criterio restrictivo, en cuanto puede conducir a una verdadera excepción al principio general de acatamiento obligatorio de las convenciones (arg. arts. 958, 959 y concs. del Código Civil y Comercial). Porque, la sola diferencia entre el precio pactado y el justo precio (lesión objetiva) no vicia el contrato, pues las partes aprecian subjetivamente la equivalencia de las prestaciones, por lo que ella es distinta en cada caso y para cada contratante (C0002 QL 5865 RSD-67-3 S 09/04/2003, ‘Alarcon de Palomas Maria c/Rodriguez Anacleto s/Reivindicación`, en Juba sumario B2951246).
En todo caso, si a diferencia del vicio de lesión, en el abuso del derecho el acto no nació viciado, sino que se desvió el ejercicio de los derechos que de él resultaron, como se sugiere con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, cuya luz propicia en el memorial, faltó indicar y demostrar, como es que la verificación de un boleto de compraventa, legítimo en sus inicios, según esa tesis, pudiera considerarse en la especie, una acción desviada de sus propósitos (v. ‘Malvicino S.A. contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción’, causa C.S.J. nro. 784, año 1995, Reg.: A y S t 221 p 50-93.  ocho días del mes de agosto del año dos mil siete, voto del juez Netri; datos aportados por el apelante en su recurso; v. escrito del 31/1/2023, II, párrafos diecisiete a diecinueve).
Lo hasta aquí expuesto conspira severamente contra lo afirmado por el incidentista, revelándose aspectos que no han sido seriamente justificados. En ese contexto, no cabe entrar a considerar en este incidente de revisión, un juicio específico sobre la realidad de la simulación alegada, ni la mencionada desproporción, ni lo atinente al abuso del derecho. Frente al boleto de compraventa, cuyas condiciones para ser oponible al concurso, más allá de aquello, no aparecen adecuadamente controvertidas (arg. art. 1171 del Código Civil y Comercial; art. 146, segundo párrafo de la ley 24.522).
Para cerrar, dado el ámbito propio del incidente de revisión, cual es el de revisar la decisión que, en este caso, declaro admisible el crédito insinuado por el comprador, no cabe considerar lo planteado en el punto III del memorial (arg. arts. 37 de la ley 24.522).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel de sus vinculados.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:16:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:17:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:31:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:32:01 hs. bajo el número RR-122-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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