Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93491-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93491-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por Emanuel Colamarino y por Nadia Gisela Quiroga el 13/10/2022 contra la sentencia del 4/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
En punto a la primera, con relación al accidente ocurrido el 24/4/2015, en la intersección de las calles Colón y Belgrano, se imputa la responsabilidad plena a Goitisolo. En tal sentido, indican los actores que se produce cuando la conductora del automotor procede a cruzar la arteria contraria, en forma violenta, a alta velocidad, o a toda velocidad, sin cerciorarse que nadie venía circulando por allí embistiendo las bicicletas en que transitaban los menores. Refiriendo que es una zona donde convergen dos arterias, se encuentra ubicada una escuela, a pocos metros del centro comercial y por ello es sitio muy circulado por los vecinos (v. fs. 37/442).
Concerniente a la segunda, en la expresión de agravios, para descartar la prioridad de paso en que se sostuvo el fallo absolutorio, se acude a los testimonios de Pavón y Tissoni. Según el primero, Goitisolo estuvo detenida esperando que pase una larga tanda de bicicletas y cuando le toca pasar, hay una bicicleta que se le cruza indebidamente. Para el segundo, la conductora del auto que venía circulando por calle Colon por mano derecha freno a cero cuando llega dicha intersección. Entonces si la demandada embistente llega al cruce y según refieren sus propios testigos detuvo su marcha y freno a cero para dejar pasar, ya no se puede hablar de prioridad de paso o de que arribo antes al lugar o en forma simultánea con las víctimas embestidas (v. escrito del 23/11/2022, III.A).
Para sostener sus conclusiones, evoca la I.P.P., elementos de esa causa como croquis, planimetría, pericia accidentológica, declaraciones de las víctimas, requerimiento de elevación a juicio del agente fiscal, entre otras. También destaca la denuncia por falso testimonio interpuesta respecto aquellos testigos Tissoni y Pavón, considerando acreditado el delito. Y de la especie, la pericia mecánica, la declaración de los testigos Palazzo y Serra.
Pues bien, para comenzar, alusivo a los elementos colectados para apuntalar la imputación a Goitisolo, cabe descartar como fuente de prueba, el requerimiento de elevación a juicio, elaborado por el fiscal de la causa penal agregada, pues no tiene carácter vinculante para este juicio civil. Así como hace excepción a la prejudicialidad, que haya mediado motivo de extinción de la acción penal, como lo es el reconocido fallecimiento de la imputada (art. 1101.1 del Código Civil; art. 1775.a del Código Civil y Comercial). Esto así, sin perjuicio de apreciar otras probanzas de la I.P.P. (arg. arts. 1101.1, y 1102 del Código Civil, vigente a la fecha del hecho; art. 7 del Código Civil y Comercial; arts. 376, 384 y concs. del cód. proc.).
En cuanto se refiere a los testimonios de Tissoni, Pavón, Palazzo, Serra y Farias, a las versiones de Angel Colamarino, Emanuel Colamarino, Nicolás Quiroga y Nadia Gisela Quiroga, expuestas en la causa penal, y a la pericia mecánica, rendida en autos, se verá qué datos son apreciables, en cuando consonantes con otros elementos fidedignos de la causa (arg. art. 384 del cód. proc.).
Dicho esto, hay que tener presente de antemano, que si Goitisolo circulaba por la calle Colón hacia Belgrano y los ciclistas de Belgrano hacia Colón, ubicados en la intersección, Goitisolo estaba a la derecha de éstos (v. ‘síntesis del hecho’, ‘inspección ocular’ y ‘croquis ilustrativo’ a fojas 9/11, de la causa penal). Y con arreglo a lo establecido por el artículo 41 de la ley 24.449, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante determinadas circunstancias, algunas de las cuales menciona la propia ley y otras vienen de aportes jurisprudenciales, más o menos, consolidados (art. 1 de la ley 13.927). Por norma, entonces, era el deber de los niños dejar pasar al automóvil, esperar a que pasara.
Para el perito Posadas, propuesto por la actora, que no concurrió al lugar del accidente ‘en ningún momento’, es complejo determinarla. Sostiene que ‘el evento se produce una vez avanzado por el vehículo pick que circulaba por la derecha por la calle colon de la calle equidistante Belgrano, produciéndose el impacto casi sobre la misma calle colón pero luego de ingresar/atravesar mas de la mitad de la calle Belgrano’ (sic.). Para el experto entonces, el choque ocurre cuando Goitisolo, yendo por Colón, había traspuesto más de la mitad de la calle Belgrano, ejerciendo su prioridad.
Sobre el mismo tema, la pericia accidentológica, marca que Goitisolo circulaba por calle Colón de desde noroeste hacia sudeste y las bicicletas por Belgrano de noreste hacia sudoeste. Y que el punto de impacto se encuentra sobre la calzada, en la zona anterior al comienzo de la huella de arrastre dejada por la bicicleta (fs. 53 y 56/vta. de la causa penal). En lo que atañe a los niños, precisan que el hecho ocurre ‘justo en el medio de esas dos intersecciones de calles’ o ‘casi justo en mitad de la esquina’ (v. fs. 46/vta y 47/vta. de la I.P.P.). Agregado Colamarino, que: ‘el automóvil continúa unos metros más con la bicicleta de su compañero arrastrándola’ (fs. 47/vta. de la I.P.P.). Esto último explica la posición del auto en la foto de fojas 12 de la causa penal. Hasta aquí, nada que revele con esmero, una maniobra imprudente por parte de la conductora del Renault.
Seguidamente incursiona el experto sobre aspectos jurídicos, refiriendo que no puede establecerse la existencia de señales o jerarquía de una arteria sobre la otra, apoyándose en la ley 13.927 y su reglamentación por el decreto 532/09, citadas genéricamente, sin señalar dónde se trata en ellas acerca de que la falta de señales viales o jerarquía de calles, causa la invalidez de la prioridad de paso regulada por el artículo 41 de la ley 24.449, a la que adhiere el artículo 1 de aquella norma, donde justamente se precisan los supuestos en que la prioridad se pierde, entre los cuales no se hallan los que el experto refiere. En todo caso, hablando de jerarquía de arterias, el mencionado artículo 41, dice que se pierde ante los vehículos que circulan por una semiautopista, o cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, circunstancias que no se han dado en la especie.
En las respuestas a las impugnaciones, no aporta más datos relevantes, sino que termina ratificando el informe anterior (fs.322/324).
Es dable mencionar, que la naturaleza de la prueba pericial, es que el perito auxilie con su ciencia. De modo que, cuando, como en esta ocasión, yendo más allá de ese menester, da aviso de cómo ocurrió el evento, su aporte pierde eficacia, pues ni extrae conclusión de su saber científico, ni está habilitado para unir hechos y desprender conclusiones, ya que esa es la misión exclusiva del juzgador (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-B págs.. 443, 2 y 444). Resultando en ese aspecto, ese medio de prueba inatendible (arg. 384 y 474 del cód. proc.). Como expresa la Suprema Corte, el perito no puede tener otra misión que la de asesorar al juez en punto a la apreciación de los hechos para los que se requiere el conocimiento especializado de una ciencia o industria: todo aquéllo que rebase esa función auxiliar resulta carente de valor de convicción (SCBA LP L 90524 S 19/09/2007, ‘Pose, Susana Isabel c/Distribuidora Almafuerte S.R.L. s/Despido’, en Juba sumario B40039; arg. 474 del còd. proc.).
La calidad de embistente de quien tiene la preferencia, por principio, no hace perder aquella franquicia de la que se habla, pues tal condición no autoriza, por sí sola, a establecer la responsabilidad de quien conduce un automotor, cuando puede resultar que el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). Incluso, en alguna oportunidad, la Suprema Corte ha considerado irrelevante la calidad de embistente si ambos vehículos llegaron simultáneamente a la encrucijada y de ello derivó la prioridad de paso de uno sobre el otro (SCBA LP P 38066 S 22/03/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, AyS 1988-I, 428).
Esto indica que para evaluar ese dato, hay que ver en qué circunstancias se produjo ese embestimiento, por parte de quien tenía el paso prioritario.
En ese trajín, en lo que atañe a las velocidades desarrolladas por la conductora del auto, al tiempo de abordar la intersección, en la pericia accidentológica, se dejó dicho que no se podía cuantificar, a falta de elementos objetivos que habilitaran conclusiones con sustento (fs. 56/vta. de la causa penal). Tampoco el perito Posadas pudo verificar las velocidades de ambos rodados (fs. 315/vta. C). Por más que resalta el arrastre de la bicicleta, de 2,5 metros. Pero sin sacar conclusiones científicamente justificadas, a partir de esa huella. Los testigos Palazzo, Farias y Serra, no aportan información al respecto. No estuvieron en el momento del accidente (fs.244/246vta.). Y con respecto a Tissoni, dijo que Goitisolo venía a muy baja velocidad, pero ese testimonio ha sido severamente impugnado (fs. 260/vta. y 285/288vta.).
En lo que concierne a la descripción y localización de huellas, la única que se identificó en la ‘constatación accidentológica preliminar’ y luego en la planimetría, fue el derrape del vehículo sobre la cinta asfáltica, con la bicicleta debajo, en su parte frontal, dejando aquella marca de 2,5 metros (fs. 2/vta., 10, 11 y 12vta., de la causa penal) Que, como se verá, no es, en las circunstancias del caso, un hecho indicador inequívoco de que la conductora demandada, iba a una velocidad que no le permitió gobernar su vehículo, Teniendo presente que la velocidad precautoria en las encrucijadas es de 30 km/h (art. 51.e. 1 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Para calcular la distancia que emplea un cuerpo en perder su velocidad hasta llegar a cero, hay que elevar al cuadrado la velocidad, y dividirla por ciento ochenta. Esto significa que, si se tomara por hipótesis que ese cuerpo se desplazaba a 23 km/h, cuyo cuadrado es 529 y se lo divide por 180, se obtiene que a esa velocidad se hubiera detenido a los 2,93 metros. Por manera que, para 2,5 metros, esa velocidad debió ser menor.
Cierto que ese cálculo da sólo una idea aproximada, pues hay otros factores que, por falta de información, no puede apreciarse. Pero no lo es menos, que se corrobora, al verificar que el golpe, por las consecuencias que produjo, no debió haber sino de gran intensidad, al extremo de configurar indicio certero de un tránsito violento, indiferente a la obligación de mantener en el cruce una velocidad no mayor a la reglamentaria y conservar siempre el predominio sobre el rodado (arts. 50, 51. e.1. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Por ejemplo, una velocidad desmesurada o una supina violencia al momento del impacto, no es compatible con un automotor que no registra daños visibles en su frente o en otras partes. La ‘constatación accidentológica preliminar’ no los halló en el Renault (v. fs. 1/vta. de la I.P.P.). Y tampoco se notan en las tomas fotográficas de fojas 12/vta. y 30 de la causa penal.
En cuanto a las bicicletas, porque se dijo en la demanda que cada uno de los niños iba en la suya, solo una resultó con daños en el manubrio, las ruedas delantera y trasera y torcido el cuadro (fs. 2 de la causa penal). Pero en la foto de fojas 29 de la misma causa, no se perciben que aquellas partes hayan sido afectadas tan gravemente, que a la vista revelaran la incidencia de un golpe formidable (v. fs. 32, tercer párrafo).
Con relación a las lesiones en los niños, uno de ellos sólo tuvo escoriaciones, curables en quince días, y el otro, escoriaciones y una fractura de clavícula, curable de cuatro a diez semanas, que le trajo una leve impotencia funcional sin consecuencias físicas en la vida de relación. Se le diagnosticó una incapacidad del dos por ciento, y que pueden realizar trabajos en el futuro y practicar deportes (fs. 263/265vta.; v. fs.5, 6 y 43/vta. la I.P.P.).
Nada de eso se compadece con que hayan sido ‘violentamente embestidos’, como se calificó en la demanda.
En punto a lo que dijeron las victimas en la causa penal, Nicolás Emanuel Quiroga, dijo al declarar el 18/8/2015 y en cuanto se estima relevante, que cuando faltaba aproximadamente una cuadra para llegar a la escuela, yendo por Belgrano, al llegar a la intersección con Colón, casi en el medio la conductora del auto los atropella. Vio venir el auto y como no disminuía la marcha ni atinaba a frenar se abre para evitar ser atropellado, chocando a su compañero, mientras a él el automóvil lo impacta con su parte delantera, sobre el costado derecho (fs. 46/vta. de la I.P.P.).
Emanuel Colamarino, en la misma fecha y en la misma causa, dijo, en lo que es interesante apuntar, palabras más palabras menos, algo similar al relato de Quiroga. Sólo que le agrega un dato: que la automovilista acelera la marcha como queriendo ganar el paso (fs. 47/vta de la I.P.P.).
Con todo, una circunstancia tal, no fue mencionada en la carta que el 1 de junio de 2015, o sea antes de aquellas exposiciones brindadas por los niños en la I.P.P., Nadia Gisela Quiroga y Ángel Enrique Colamarino, junto al abogado Raúl Enrique Riccioppo, remitieron a la aseguradora del automóvil (fs. 17 y 18). Se habla allí, genéricamente, de una maniobra imprudente, antirreglamentaria, que la demandada irrumpe de forma violenta desde calle Colón, pero nada concreto acerca de esos calificativos.
Y lo más sugerente, es que tampoco fue mencionada en la demanda, posterior a aquellas declaraciones (v. fs. 19/4/2016). Donde no sólo se omitió toda referencia a aquella aceleración para ganar el paso, sino también que los niños, acaso, hubieran estado adelantados en el cruce, circunstancia que no se desprende de sus propias declaraciones, dato que recién se introduce extemporáneamente en los agravios (v. escrito del 23/11/2022, III.A, párrafo catorce; arg. art. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.).
Respecto a Nadia Gisella Quiroga, no aporta datos significativos, para el tramo que se analiza (fs. 64 de la I.P.P)
En suma, desplazada la ‘alta velocidad’, la ‘violencia’, la ‘aceleración’, queda que los niños, o al menos uno de ellos, pudo distinguir acercarse el auto, y que el lugar del impacto ocurrió, ellos dijeron: ‘justo en el medio de esas dos intersecciones de calles’ o ‘casi justo en mitad de la esquina’ (v. fs. 46/vta y 47/vta. de la I.P.P.). Y en tal contexto no hay mérito para considerar ilícita, antirreglamentaria, imprudente, peligrosa, cruzar una intersección a velocidad adecuada, teniendo prioridad de paso por avanzar por la derecha.
Quedan por examinar los impugnados testimonios de Tissoni y Pavón.
En esta tarea debe observarse que los apelantes, si bien adjudican mendacidad a esos testigos, llegando a denunciarlos penalmente por falso testimonio, en alguna medida, desglosan algunas partes de sus declaraciones que, han entendido les resultan convenientes, según las analizan.
Por principio no es dable dividir la sinceridad del testimonio con respecto a algunos hechos, habida cuenta que el testigo es veraz o no lo es en toda su declaración, porque su testimonio es único (v. CC0100, SN, 961007, RSD-106-97 S 15/5/1997, ‘Fenouli, de Juan Bennazar Noelia Alicia –su sucesión– c/ Viadomat, y/o quien resulte propietario s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B854844; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.). Por manera que, impugnados los dichos de aquellos, la regla es que la propia impugnante no debiera tomarlos en cuenta, para guardar coherencia (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
No obstante, si se quisiera hacer mérito de aquellas declaraciones, sería menester hacerlo sin seccionarlas, apreciándolas en conjunto, como formando parte de un todo, ya que no se debe atomizar cada contestación, desde que bien puede ocurrir que declaraciones de testigos que estimadas individualmente aparecen como débiles e imprecisas, complementadas entre sí y unidas pueden llevar al juzgador una convicción más firme sobre los hechos (CC0201 LP 107580 RSI-280-6 I 12/12/2006, ‘Ramírez, Luis a. c/Herrera, Rogelio s/Cobro sumario de pesos’, en Juba sumario B256347; art. 384 del cód. proc.).
Aplicando este proceder, no es posible detenerse tan sólo en lo dicho por Tissoni, al referir que ‘…Goitisolo que venía por calle Colón por mano derecha quien frenó a cero cuando llegó a dicha intersección…’, para fundar en ese tramo la pérdida de la prioridad de paso en función de lo normado en el artículo 41.g.3 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927). Cuando, al respecto, dijo Pavón que ‘…Goitisolo estuvo detenida esperando que pase una tanda de bicicletas y cuando le toca pasar hubo una bicicleta que se le cruza indebidamente’ (fs. 259 y 260 y vta). Con lo cual otro es el panorama.
Los testigos Palazzo, Farias y Serra, no presenciaron el hecho, por lo cual no proporcionan información concreta útil para la causa (fs. 244/246vta.; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Es claro que un examen como el precedente no fue abordado por la sentencia inicial. Pero asumido por esta alzada, hace que aquel pronunciamiento se tonifique y se ajuste a lo normado en el artículo 3 del Código Civil, que habla del deber de resolver con una decisión razonablemente fundada.
Por estos fundamentos, pues, la apelación se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:04:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:14:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:30:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:30:48 hs. bajo el número RR-121-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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