Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Autos: “T., M. C. C/ S., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93615-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”T., M. C. C/ S., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93615-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/11/2022 deducido contra la resolución del 22/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En principio cabe dejar en claro en cuanto al derecho a percibir alimentos de A. R. de 33 años, que se trata de una persona con discapacidad por causa de síndrome de Down.
Entonces, si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo adquiere la mayoría de edad, si como aquí, se trata una persona afectada en su capacidad, debe mantenerse la obligación, no ya en función de los deberes emanados de la patria potestad, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que encuentran sus raíces en la solidaridad familiar.
Se debe considerar que el derecho a los alimentos tiene carácter asistencial y su finalidad básica es permitir al alimentado -hijos menores o con discapacidad-, la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para obtenerlo.
Es importante destacar que la obligación alimentaria en materia de discapacidad será en principio de por vida cuando el hijo padezca enfermedades irreversibles como es, en principio, el caso que nos convoca (artículo 357 CCyC; Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, editorial Astrea, Buenos Aires, año 1993, págs. 231 y 244) (ver Seda, Juan Antonio “Alimentos para hijo mayor de edad con síndrome de Down DFyP 7/12/2016,146, en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/10/01/fallos-cuota-alimentaria-a-favor-de-la-hija-discapacitada-de-24-anos/.).
En el caso, es la propia demandada quien reconoce que A. R. se halla afectada por un retraso mental grave, que se le debe brindar variada medicación, controles médicos sostenidos, pañales, necesidad de acompañante terapéutico, gastos que -en principio- serían afrontados -según la progenitora- por la obra social IOMA para lo cual además, deben realizarse las gestiones pertinentes, menciona el trámite de una pensión nacional por ella gestionada cuya viabilidad requeriría la renuncia a una pensión por discapacidad que recibiría actualmente A. R. y le brinda la obra social IOMA, quedando sin cobertura salvo que su progenitora la incluya en la propia como propone.
En cuanto a la cobertura médica por la obra social tiene dicho esta cámara que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (ver, sentencias “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” Expte.: -92761- del 27/2/2023, en igual sentido sent. del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias).
En suma, se trata de una persona con discapacidad, en situación de vulnerabilidad y dependencia de los adultos, como da cuenta el propio relato materno, en su contestación de demanda, y en brevísima síntesis fue referenciado precedentemente.
Esa situación no le permite -hasta donde puede apreciarse- procurarse por sí su sustento; siendo sus progenitores los parientes en línea recta los preferentemente obligados (arts. 545 y 537.a., CCyC).
Y su progenitora -pese a pretender desentenderse de su obligación con sustento en la mayoría de edad de A. R. y la ausencia de normativa en el Código Civil y Comercial puntual que le imponga una obligación alimentaria a su cargo- pierde de vista el diálogo de fuentes que nos mandan los artículos 1 y 2 del CCyC, los que juntos con la normativa internacional suscripta por nuestro país imponen la obligación de proteger a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad no pudiendo desprenderse por razones de solidaridad familiar de la obligación de brindar alimentos a su hija.
En ese carril al responderse el memorial con detallada cita de la normativa nacional e internacional de Derechos Humanos, se dice con total claridad que es aplicando lo dispuesto en ellos y también aquí el principio de solidaridad familiar que se hace posible la extensión de la cuota alimentaria a una persona mayor de edad con discapacidad.
Así, en cuanto al agravio referido que no se dan en el caso los presupuestos de procedencia contemplados en el Art. 661 del CCyCN por tener la beneficiaria A. R. 33 años, cabe decir que si bien la situación traída no se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial, es sabido que las normas que el mismo dispone deben ser interpretadas en el contexto general de su articulado, cobrando especial relevancia lo establecido por los artículos 1 y 2 del digesto. Esto es, que los casos regidos por el Código se deben resolver según las leyes que resultan aplicables, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte. Así, en la especie cobra especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiriera jerarquía constitucional mediante ley 27.044. Es que dicha circunstancia nos impone a los magistrados la obligación de intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad. Así lo ha señalado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al instar al Estado Argentino a promover una estrategia amplia e integral para el logro de todos los derechos consagrados en la Convención “teniendo debidamente en cuenta el modelo de Derechos Humanos de la discapacidad” (Observación Final del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRDP/C/ARG/CO/1, 27/09/2012).
En lo que interesa para la presente, ha de destacarse que el artículo 28 de la Convención referida señala el derecho de las personas con discapacidad a gozar de un nivel de vida adecuado. Dicha norma establece que “los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas adecuadas para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.” (CDPD, art.28 inc.1).
Por ello, atento la obligatoria aplicación de una perspectiva en discapacidad y como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado, entiendo corresponde fijar alimentos para A. R. Es que además, de la propia norma civil surgen diferentes supuestos en los que la obligación alimentaria se extiende más allá de los 21 años como, por caso, el de hijos que se capacitan (art. 663 CCyC). Estas excepciones a la regla general tienen su fundamento en la solidaridad familiar que debe regir en todas las cuestiones del derecho de familia, circunstancia que debe observarse mayormente en los vínculos entre progenitores e hijos.
Así se ha dicho que “la obligación alimentaria entre parientes, se fundamenta en el principio de solidaridad familiar. (…) en todos los casos habrá de realizar una evaluación en cuanto a la vulnerabilidad de los parientes involucrados.” (DE SOUZA VEIRA, Viviana, “Alimentos entre parientes y la aplicación del Principio de solidaridad familiar”, Revista de Actualidad Derecho de Familia, Ed. Jurídicas, N°3, p.52).
Puntualmente, sobre el tema traído explica Bossert que “la cuota alimentaria establecida durante la minoría de edad se mantendrá tras la mayoridad o la emancipación, si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ella, se atiende a necesidades y rubros indispensables, que el hijo no podría procurárselos, por ejemplo por incapacidad física o psíquica. (BOSSERT, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Astrea, CABA, 2006, p. 252). En igual línea argumental se resolvió que “ha quedado acreditado en autos que existen posibilidades ciertas que le impiden procurarse su propio sustento. Y si bien ella se esfuerza para proveer las necesidades básicas, razones de fuerza mayor le imposibilitan llevar a cabo una vida totalmente independiente. Por ello no puede dejársela inerme frente a las consecuencias derivadas de su discapacidad y es su progenitor quien debe asumir el deber de asistencia fundando en el principio de solidaridad familiar.” (CNApel, Sala J, “G. M. C. c/ G. G. R. M. s/Alimentos”, ED 247, 438, sent. del 21/03/2014; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/096/076/000096076.pdf).
Por ello, considero que en el caso no resulta aplicable la limitación temporal señalada en los arts. 658 y conc. del CCyC, mientras se mantengan las circunstancias que surgen de autos.
Es que “la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia queda desvirtuada cuando éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda concretamente a valorar” (Del voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco, CSJN, 02/08/2005).
2. En cuanto a la legitimación activa de M. C. T., hermana de A. R. S. para efectuar el reclamo alimentario en favor de esta última surge del artículo 661, inc. c. del CCyC que dispone que el progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por cualquiera de los parientes.
Y además si cabía alguna duda, ello quedó zanjado con la sentencia dictada en los autos “T., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR”, Expte. nº 6536-21 que tramita ante el mismo juzgado con motivo de la pretensión inicial que ingresara como denuncia de la ley de violencia familiar L. 12.569- de M. C. T. del día 29 de abril de 2020 en Comisaría de la Mujer en favor de su hermana, A. R. S.
Es que en esa causa, a pedido de la Asesora ad-hoc Purón se fijaron alimentos provisorios para Ana Rosa a cargo de su madre y luego, cuando la misma asesora peticiona que se determine la cuota alimentaria definitiva, la progenitora se opone y finalmente al dictar sentencia definitiva se decide mantener la cuota provisoria establecida, debiéndose iniciar la causa de alimentos por la vía procesal correspondiente para la determinación de los definitivos (sent.. del 11/03/2022).
Además de ello, la jueza allí también dijo que “Desde su nacimiento A. fue cuidada por ambos progenitores; a partir de sus 16 años y hasta hoy, únicamente por el padre con la colaboración de sus hermanos/a.”. Afirmando que es obligación de sus familiares más cercanos, asistirla. También se decidió “Respecto al CUIDADO de Ana Rosa, deberán: sus progenitores: J. S. y M. S.; y sus hermanos: I., A. y M. C. y, en forma subsidiaria, el Área de DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL, implementar de manera coordinada: a-Asistencia terapéutica en el hogar de A. R., b-Concurrencia al Centro de día, en el caso de favorecerla en su bienestar general. c- Controles sanitarios necesarios; teniendo los citados, la responsabilidad de gestionar en los organismos correspondientes. 3- Sugerir al progenitor J. S. la realización de tratamiento psicológico, por recomendación de las profesionales intervinientes”.
Así entonces, resulta claro que M. C. (aquí actora y hermana de A. R.) desde hace mucho tiempo presta colaboración a su padre en el cuidado y asistencia de Ana Rosa (beneficiaria de los alimentos reclamados), lo cual la habilita para peticionar medidas para el bienestar de su hermana con discapacidad. Pues, si M. C. se encuentra obligada por la sentencia a procurar el bienestar de su hermana referido al cuidado y asistencia para el bienestar médico, físico y psicológico de A., considero que ello también implica reclamar los derechos alimentarios a la progenitora (art. 661.c., CCyC).
3. Atinente a la insuficiencia de los ingresos de S., que tiene a su cargo a A. R., puntualmente cabe señalar que no se han desconocido ni menos probado que ellos no fueran insuficientes como se alega en demanda, pues allí se dijo que obtiene $60.000 como productor de seguros, y con ello debe afrontar los gastos corrientes suyos y los de su hija con discapacidad conviviente (esc. elec. del 9/05/2022).
Así, teniendo en cuenta, a falta de otro parámetro mejor, y para tener una referencia puede considerarse la última la Canasta Básica Total informada por el INDEC correspondiente a diciembre de 2022, de la cual surge que las necesidades alimentarias para un adulto como el progenitor de 63 años y para una mujer de 33 años (aunque cabe suponer que esta última no contempla las necesidades de la situación particular de A. R. con síndrome de Down y problemas de salud), según la ultima CBT informada por el INDEC que fija un mínimo indispensable para no caer bajo la línea de pobreza sería $ 78.972 <CBT $49.358 x 1,6; 0,77 María rosa + 0,83 Jorge coef. engel;v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.a
r/uploads/informesdeprensa/canasta_01_23DF5760FF57.pdf).
Entonces, contemplando los ingresos del progenitor de $60.000 y aún cuando a ello se le adicione lo que percibe por la pensión por discapacidad de A. R. ($5000 según constancia agregadas al contestar la demanda, v. esc. del 29/07/2022 pto. IV.f), de todos modos esos ingresos -hasta donde se sabe- no llegarían siquiera a alcanzar y menos superar la línea de pobreza antes mencionada.
En fin, todo lo anterior demuestra la insuficiencia de recursos del progenitor J. S., lo cual habilita sin dudas a M. C. a efectuar el presente reclamo alimentario en favor de su hermana A. R. a quien se encuentra obligada y en situación de cumplir con ello (art. 661.c CCyC).
Por ello, a mi criterio deviene inatendible el agravio referido a la falta de legitimación activa de M. C. para reclamar alimentos a la progenitora por no haberse probado la insuficiencia de ingresos del progenitor conviviente (arg. art. 242 y 266, cód. proc.); circunstancia que, de todos modos no liberaba a la progenitora del cumplimiento de sus obligaciones para con su vulnerable hija.
Por lo demás, sí ha quedado demostrada la posibilidad de colaborar de la progenitora demandada para que Ana pueda tener un nivel de vida mejor en función de la “condición y fortuna” maternos (arg. art. 658, CCyC), y acorde a su discapacidad, pues se acreditó que sus últimos ingresos por sus tareas como docente representaron más de $250.000 mensuales, (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 648 y conc. CCyC); (Total percibido $226.495,24 + $ 24.071.00 correspondientes a las sumas que ya se le están reteniendo por alimentos provisorios conforme recibo de sueldo del mes 10/2022 adjuntado el 28/11/2022 y constancia de descuentos por alimentos del 1/12/2022; )
Ciertamente que esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorización mensual de la canasta básica total para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente. Pero no lo es menos, que se ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apartándose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
Con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (v. la información dada en: https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘Vitores, Maria Belen c/ Fornasero, Diego Andres s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022).
Respecto de la especie, por los datos aportados, se puede colegir que la progenitora revela una situación patrimonial que la coloca por encima de los cuatros SMVM (SMVM a octurbre 2022 $54500; v. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/270290/20220826), o sea claramente en el tramo alto, según la escala precedente.
En definitiva la progenitora -en los términos precedentes- no puede ser catalogada de pobre; y por ende estaría en condiciones de aportar una cuota alimentaria a favor de su hija por encima del nivel de pobreza que marca el INDEC a través de superar la cuota, la canasta básica total (por debajo de ella se ingresa en la pobreza).
4. En lo que respecta al quantum de la cuota, en demanda se reclaman alimentos solicitando el equivalente al 40 % del recibo de haberes de S. o lo que en más o en menos se decida presupuestar en base a las pruebas ofrecidas en autos (v. dda del 9/05/2022 pto. III).
A fin de justificar los gastos de la alimentada, si bien la Defensora no realiza una estimación de ellos, sí manifiesta que “A. R., vive con su progenitor, tiene 32 años, cuenta con necesidades que van más allá de la finalidad propia de los alimentos, atento que se trata de una persona adulta que requiere de constantes cuidados, y por ende implica mayores gastos, que con los ingresos únicamente de su padre no es posible acercarse a su satisfacción y cuidados fundamentalmente. Explica que las necesidades de Ana, además de las propias de todo alimentado, tienen que ver fundamentalmente con lo relativo a su discapacidad (v. esc. elec. 9/05/2022).
Así, teniendo en cuenta la situación particular de A. R., reconocida por ambos progenitores, que su madre no reside en la misma ciudad que ésta lo que le impide compensar su aporte económico con tareas de cuidado de su hija, y teniendo en cuenta que la progenitora no es pobre y que se deben brindar a los hijos alimentos conforme sus necesidades, pero también teniendo en cuenta la condición y fortuna de quien deba pasarlos, cabe señalar que a todas luces resulta insuficiente en el caso considerar adecuada una canasta básica total calculada por el INDEC para una persona como Ana Rosa de 33 años, pues dicha canasta básica no está calculada para atender las necesidades específicas de A. R. que presenta un cuadro de síndrome genético con hipotiroidismo, retraso mental grave y artrogrifosis, lo que supone que precisa de mayores recursos para atender sus necesidades (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
Es de público y notorio la mayor dedicación, atención, cuidado que demanda una hija/o con síndrome de Down; y no soslayo que ese cuidado y atención puesto hoy por quienes la acompañan, además tiene un valor económico (art. 660, CCyC); como asimismo los gastos que dicho síndrome exige afrontar.
Por ello, considerando también la posibilidad de ayuda de la actora en función de sus ingresos que superan los $250.000 mensuales (v. recibo adjunto del 11/12/2022), no parece desacertado y sí justo y equitativo fijar como cuota alimentaria el equivalente al 30% de los ingresos de M. A. S. como fuera dispuesto en la sentencia apelada, lo que representaría en el mes de octubre de 2022 $ 75.171,60 ($ 226495,24 pagados + $ 24,071.00 retenidos por alimentos x 30% ; v. esc. elec. del 28/11/2022 y 11/12/2022).
5. Lo anterior sin perjuicio, claro está, del incidente previsto en el artículo 647 del Código Procesal, si se demostrara que variaron las circunstancias aquí tenidas presentes para fijar la cuota alimentaria.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En aras de la promoción de la real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde a los órganos del Estado (en el caso, al Poder Judicial) adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y, en relación con el proceso alimentario, éste debe mostrarse despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta (CC0103 MP 166506 169 S 02/10/2018, ‘L. R. C. c/L. ,A. A. s/alimentos’, en Juba sumario B5064972).
Desde esta mirada, la perspectiva que brindad el artículo 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 (ley 26.378 y 27.944), permite cubrir mediante lo normado en el artículo 545 del Código Civil y Comercial, la situación de R. de treinta y tres años y con síndrome de Down. (arg. art. 1 del Código Civil y Comercial).
Habida cuenta que, haciendo pie en los requerimientos indispensables para el desarrollo pleno de su vida en igualdad de condiciones con las demás personas, queda abastecido el supuesto de aquella norma, en lo que atañe a la falta de medios económicos suficientes y la imposibilidad de procurárselos, con lo que, de acuerdo a lo mencionado en el sufragio que precede, ha dejado dicho la demandada (arg. art. 10 de la convención citada).
Puede decirse, que hay un dialogo constante entre las normas que atienden la obligación alimentaria entre parientes y las que regulan la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos, pues no son departamentos estancos. De ahí que donde termina la obligación alimentaria propia de los progenitores, en casos de personas con discapacidad, comienza para aquellos la obligación alimentaria fundada en el parentesco (args. Arts. 537, 541, 545, 658 y concs. del Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de la aplicación de algunas normas propias de aquella, sobre todo en materia de procedimiento, como es el caso del artículo 661c. del Código citado que habla de la legitimación para reclamar alimentos al progenitor que falte a ese mandato, por parte de cualquier pariente.
Pues es el que mejor se adecua al mandato del artículo 13.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que manda asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, tonificado con auxilio de lo normado en el artículo 706.a del Código Civil y Comercial que auspicia la flexibilidad con que las normas procesales deben aplicarse en estas cuestiones.
Por ello, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 28/11/2022 deducida contra la resolución del 22/11/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 28/11/2022 deducida contra la resolución del 22/11/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:32:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:33:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:41:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
Domicilio Electrónico: 20350973002@notificaciones.scba.gov.ar
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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