Fecha del Acuerdo: 2/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO”
Expte.: -90207-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -90207-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se agravia el recurrente porque el juez de la instancia inferior resolvió tener por presentada en término aquí, la contestación a la impugnación practicada por la demandada respecto de la liquidación presentada en autos por la parte actora, efectuada en otro expediente existente en el mismo juzgado entre las mismas partes (es decir con prácticamente la misma carátula, pero con otro número de expediente).
Alega que esta situación coloca a la parte en un estado de indefensión y lesiona la defensa en juicio y el debido proceso legal. Considera -a su entender- que al reconocer el actor haber presentado el escrito en otro expediente, esa situación torna al error en inexcusable.
Solicita se rechace el escrito presentado por el Banco de la Nación Argentina por extemporáneo con costas. (v. memorial de fecha 9/11/2022)

2.1.Veamos:
El 17/9/2022 el juzgado ordena dar traslado de la liquidación practicada por el banco actor mediante presentación electrónica de fecha 14/9/2022.
Con fecha 22/9/2022 el accionado impugnó la liquidación practicada por el banco ejecutante y realizó una nueva liquidación.
El 27/9/2022 se corrió traslado de esa nueva liquidación.
Según constancias del aplicativo MEV de la SCBA no existe discusión en torno a que con fecha 4/10/2022 a las 12:36:51 el ejecutante contestó dentro del plazo otorgado dicha impugnación; pero lo hizo en los autos que tramitan por ante el mismo juzgado caratulados: “Banco de la Nación Argentina c/Compañia Comercial Argentina Agropecuaria S.A. s/ Cobro Ejecutivo” Expte. N° 5101/04, y no en los presentes.
En estos actuados con fecha 17/10/2022 el abogado apoderado del ejecutante manifiesta que por un error de tipeo involuntario en el número de expediente en el portal de Notificaciones Electrónicas, el escrito de fecha 5/10/2022 contestando la Impugnación a la liquidación aquí practicada, fue erróneamente incorporado al expediente Nro. 5101.
Seguidamente el 24/10/22 el juzgado solicitó que conforme el error invocado sea reeditado dicho escrito y, así es que fue agregado a los presentes autos el 25/10/2022, con el posterior traslado del 28/10/2022 lo que mereció la oposición del ejecutado con fecha 1/11/2022. Así llegamos a la resolución que es objeto de nuestra apelación (4/11/2022).

2.2. No se discute que la contestación al traslado de la impugnación fue presentada en el juzgado dentro del plazo concedido al efecto; sólo que fue incorporado a otro proceso también en trámite ante el mismo juzgado y entre las mismas partes.
No puedo dejar de sopesar que esa identidad de partes es la que llevó al error involuntario del actor a presentar su escrito en un proceso distinto, pero en término. Implicaría un rigorismo formal tener por no contestado el traslado por haber sido incorporado a otro expediente, cuando esa identidad de partes generó el “error involuntario” del letrado Genazzini, porque no es dato menor que la pieza procesal respondía exclusivamente a la liquidación practicada en el expediente correspondiente; y ninguna vinculación procesal tenía con el expediente en el cual fue presentado.
En épocas de expediente papel, detectado el error por el empleado de la mesa de entradas o por el proveyente del juzgado, el escrito -de oficio- inmediatamente hubiera sido colocado en el expediente correcto, sin mayor inconveniente, pues se hallaba ingresado en la misma Secretaría.
Los cambios producidos por la tecnología deben ser analizados con prudencia, a fin de no cercenar el derecho de defensa -en el caso, del actor y no del demandado como se sostiene en los agravios- impidiendo que quien quiere expresarse no pueda hacer uso de su derecho a ser oído, cuando su expresión de voluntad fue entregada en término en el juzgado y secretaría donde tramitaba la causa.
Así, ponderando especialmente que el escrito había sido ingresado en tiempo a la Secretaría del juzgado -hoy sistema electrónico de éste- desconocer su presentación -como se adelantó- sería un evidente y reprochable exceso ritual, reñido con el derecho de defensa del actor, incompatible con el servicio de justicia que debemos brindar y las reglas del debido proceso legal, al existir esa prácticamente identidad en las carátulas de ambos expedientes, lo que llevó razonablemente a la parte actora a incurrir en un error excusable que, de no ser atendido, atentaría contra el derecho de defensa de la parte actora (arts. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As., (v. esta cámara sent. del 23/9/2022 en Autos: “VICENTE FLOR C/ BELLANDI CRISTIAN MAURO S/ EJECUCION HONORARIOS” Expte.: 93273, RR-662-2022; arg. art. 15 de la Const. de la Prov. de Bs As. y Art. 18 de la Const. Nac.).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022. Con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022. Con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:56:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:55:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 14:00:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/03/2023 14:01:01 hs. bajo el número RR-102-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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