Fecha del Acuerdo: 2/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “MENAZZI, DAMIAN EDUARDO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93601-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MENAZZI, DAMIAN EDUARDO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93601-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 1/12/2022 contra la resolución de fs. 24/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Esta cámara ya se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que, tomaré los lineamientos de aquella decisión del 10/2/2023 en los autos “González, María Rosario s/Sucesión Testamentaria (inforec 971)” Expte. N° 93585, RR-26-2023.

2. Veamos.
En principio cabe señalar que la normativa vigente habilita a la jueza a firmar tanto digitalmente como ológrafamente (arg. art. 288 CCyC), y que del texto del art. 3 de la ley 25.506, de la ley 13666, o del art. 288 del CCyC referidos a la firma digital no surge que la ley 17801 haya sido derogada, ni tampoco puede interpretarse que lo fuera tácitamente, pues en todo caso lo que ha quedado vigente en la actualidad es la posibilidad de firmar válidamente de las dos formas antes mencionadas (ológrafamente o digitalmente).
En el caso de autos, el problema fáctico desarrollado en los agravios por el apelante, referido a que como no se ha completado el registro de firmas de todos los jueces de la Pcia, en el Registro de la Propiedad Inmueble de C.A.B.A no pueden leer los códigos QR y que por ello no pueden verificar las resoluciones firmadas en forma electrónica por la jueza porque aun no la tienen registrada, se trata de una conclusión errónea.
Ello así en tanto para verificar la firma digital de la jueza Contreras no es necesario que deba encontrarse registrada en el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA, sino que se puede escanear con un teléfono celular el código QR impreso en el oficio a diligenciar y, ante ello automáticamente se redirige a la pagina web que muestra la autenticidad de la firma, o como alternativa también está la posibilidad de ingresar a la página web https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx y colocar el código de verificación que consta debajo del mencionado código QR (tanto el código QR como el código de verificación constan en el oficio remitido por el juzgado al profesional, a través del portal de notificaciones, a su casilla electrónica para su impresión y posterior diligenciamiento).
A continuación se gráfica la página web indicada https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx la cual como se dijo es de acceso público, donde puede verificarse la autenticidad de la firma digital.
Así, el agravio expuesto, referidos a la falta de registración de firma de la jueza ante el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA no sería motivo para que el oficio y testimonio deban inexorablemente ser suscriptos en forma ológrafa.

 No obstante, en el caso particular de autos, soy de opinión, que debe tenerse presente el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que ante los trámites realizados por el heredero con resultado negativo, y siendo posible expedir la documentación necesaria con firma ológrafa como lo requiere el heredero de acuerdo a lo informado por el Registro de CABA, resulta pertinente que en este caso particular así sea expedido. Pues a mi criterio, ante la negativa del registro de CABA de recibir el oficio con firma digital, resulta en el caso de excesivo rigor formal negar a la parte la suscripción del oficio con firma ológrafa, cuando como se dijo, esa potestad no ha sido derogada por las leyes de firma digital indicadas por la magistrada en la resolución apelada (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Provincia de Bs. As.).

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de las magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias ante el Registro de CABA, o aquellos organismos que actúen en forma similar, o incluso ante la SCBA, a fin de encontrar una solución para que los referidos organismos cumplan con la normativa atinente a la firma digital si tuvieren convenio vigente con la provincia de Bs. As., sin perjudicar mientras ello sucede, a los justiciables con una demora innecesaria en el trámite del expediente.
De tal suerte, corresponde que el Juzgado emita el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:55:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:54:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:57:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/03/2023 13:57:40 hs. bajo el número RR-100-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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