Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA”
Expte.: -93613-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -93613-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 17/10/2022 contra la resolución del 5/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia rechazó la excepción de falsedad, ateniéndose al informe pericial caligráfico, el cual concluye que: 1- Pericialmente corresponde atribuir la autoría gráfica de SANDRO DAVID CALOPRESTI en las firmas asentadas en los documentos indubitados.- Y 2- No es posible determinar autoría gráfica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta.
Basado en este último dato, el apelante insiste en su excepción, considerando que, por ello, ‘…el documento traído a juicio es falso pues ha sido alterado y no pertenece al puño y letra del actor, solicitándose que se haga lugar a esta defensa y asi se declare’.
Ahora bien, respecto de este punto dijo la jueza de paz letrada: ‘…habiéndose determinado la autenticidad de las firmas estampadas y no así las grafías que completaron los formularios, nada indica la falsedad alegada toda vez que el llenado de documentación en blanco no importa adulteración sino se entiende como una aceptación tácita a que el acreedor lo complete.- Se ha sostenido al respecto que “no es la falsedad mentada por el art. 542 inc. 4 del CPCC aquella que consiste en la señalada inserción de datos en el cuerpo de los instrumentos que, aun de carácter delictuoso, pueden aparecer afectando el proceso de formación de los títulos en ejecución, más sólo pueden invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior (arts. 521 inc. 5, 542, inc. 4, 551 del CPCC)” (CCyCQ, sala 1ra. 20/11/2003, Juba sumario B2901902).
Pero el apelante no se hizo cargo de ese argumento, suficiente para sostener la decisión, ignorándolo, sin referirse al mismo, para confutarlo, en ningún tramo de su memorial, que -en esta parcela- se concentró en la afirmación de la pericia acerca de que no le fue posible al perito determinar autoría gráfica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta, al que la jueza opuso aquel razonamiento.
En todo caso, si se sabe que la firma del instrumento es de su autoría, respecto de la autoría gráfica de la escritura sentada en la solicitud de apertura, caben dos posibilidades: o ´su firma fue estampada en la solicitud luego de la escritura sentada en ella, o lo fue antes.
Si fue lo primero, entonces, aunque no hubiera sido aquella escritura de su autoría quedó avalada luego por su firma, como expresión de voluntad de lo allí manuscrito (arg. arts. 288 primer párrafo y 314 del Código Civil y Comercial). Si fue lo segundo, debió impugar el contenido mediante la prueba de que el llenado no respondió a sus instrucciones, o que el documento firmado en blanco fue sustraído contra la voluntad de la persona que lo guardaba (arg. art. 315 del Código Civil y Comercial). De lo contrario, se supone que fue completado conforme su designio. Y en este caso, nada ello se dijo, ni –obviamente-, se atinó a probar (v. escrito del 12/7/2022, de factura similar al memorial).
En suma, en esta línea la apelación es insuficiente y por ende desierto el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En lo que respecta a la inhabilidad de título, fundada en el escrito del 12/7/2022, en que no resulta del titulo ser el deudor de la obligación, surgiendo de la prueba pericial caligráfica efectuada, que el demandado no suscribió la solicitud de apertura de cuenta traída a juicio, remitió la jueza de paz letrada a las conclusiones periciales donde ha quedado demostrada la autenticidad de las firmas estampadas en la documental en ejecución, no existiendo otros elementos que sostengan la negativa invocada por el demandado.
Y tampoco este fundamento fue atacado de modo idóneo. Limitándose el apelante a repetir en el memorial lo dicho en aquella presentación. Por manera que también en este caso el recurso es insuficiente y por ende desierta la apelación.
En punto a la aplicación de la ley 24.240, y específicamente a los requisitos del artículo 36, nuevamente basta con remitirse a lo expresado por la jueza de paz letrada, en cuanto a que:‘…los documentos en ejecución se encuentran completos y acordes a la normativa regida por la Ley 24.240, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal interviniente’, afirmación no confutada por el apelante. Que cae otra véz, en la deserción de su recurso por falta de agravios computables (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.’).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de agravios suficientes (arts. 260 y 251 del cod. Proc.). Con costas al apelante vencido (art. 68 y 556 primer párrafo del cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de agravios suficientes. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:25:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:25:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:52:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:53:11 hs. bajo el número RR-94-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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