Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “PEREZ NELIDA ESTHER C/ ALEMANO ALBERTO CESAR Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -93529-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PEREZ NELIDA ESTHER C/ ALEMANO ALBERTO CESAR Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93529-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso el recurso de apelación deducido el 10/11/2022 contra la sentencia del 2/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa para el tratamiento del recurso, la sentencia apelada hizo lugar a la acción de reivindicación de la parcela nueve, designada según plano 80-115-77 que cita su título Lote Nueve de la manzana 98c, superficie 449,50m2, nomenclatura catastral Circ. I, Sección D, quinta 98, manzana 98c, parcela 10, partida 80-033823-7 (fs. 292) y rechazo la reconvención por prescripción adquisitiva larga, opuesta por Fabián Martín, quien se alza contra esa decisión. Mientras que en lo demás que decide, el pronunciamiento del 2/11/2022 no despertó críticas de ninguna de las partes del juicio.
El sentenciante decidió como lo hizo en el cuadrante que viene a estudio de esta alzada, considerando: (a) que respecto dela parcela nueve, la actora en su demanda, y al contestar la reconvención manifestó tener derecho de propiedad y controvirtió la posesión animus domini alegada por Martín; e Igual postura adoptaron Marta Adelia Perez, Laura Silvana Danieli, Adriana Estela Danieli, y Nelva Marina Danieli; (b) que respecto de la misma, no existe boleto de compraventa alguno entre quienes serían sus titulares registrales y los demás involucrados o mencionados en este juicio; (c) que Martín acompañó cesión de los derechos posesorios que tendría sobre la misma la firma Surcoeste S.A., y que le fueron cedidos en el año 2019; (d) que la actora, en tanto heredera de Hipólito Pérez, tendría derecho a la propiedad en una parte indivisa, al igual que Marta Adelia Pérez, Laura Silvana Danieli, Adriana Estela Danieli, y Nelva Marina Danieli, quienes adhieren a su planteo; (e) que Alberto Fabián Martín, debió probar la posesión animus donini desde la fecha que alega como inicio de la misma, año 1983 de la firma Surcoeste S.A., y luego la propia; (f) que esa firma, cuando en el año 2005 vende el fondo de comercio y las parelas 11 y 12 y cede derecho sobre la 10, nada dijo atinente a la parcela 9; (g) que los testigos, que prestaban labores para la firma Surcoeste y luego Agrosurcoeste, declaran en función de lo que vieron mientras prestaban sus servicios, en el mejor de los casos hasta el año 2006; se desconocen actos posesorios desde el año 2006 hasta el año 2019 en que la firma Surcoeste cede a Martin los derechos posesorios que dice tener sobre el lote 9; h). no se han acreditado actos posesorios realizados por el cesionario Martin (partes pertinentes de la sentencia del 2/11/2022).
En su embate contra esas premisas, tanto en lo que titula ‘cuestiones generadoras de agravios’ y luego ‘agravios propiamente dichos’, donde se encuentran asuntos reiterados y otros no, aparece el apelante proponiendo, capitalizar en su favor reconocimientos que atribuye a la actora, en lo concerniente a su animus domini, o a que nunca fue turbado en su posesión, y el allanamiento realizado en autos el día 15/12/20 por Graciela Mabel Pérez, al contestar la reconvención, con la implicancia a hechos que refiere (v. escrito del 13/12/2022, II.a, II.d, II.g, III.1, ‘primer agravio’, segundo a quinto párrafos, 1, segundo agravio, d, ‘cuarto agravio’, cuarto párrafo; arg. arts. 260 del cód. proc.).
Sin embargo, justamente, esta reconvención cuyo objeto mediato es la adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcada dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769). Y en ese ámbito, la rebeldía, los reconocimientos de las partes, expresos o fictos y hasta el allanamiento, no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados, del modo que lo exigen los artículos 24.c de la ley 14.159, 307, segundo párrafo y 679.1 del cód. proc.). Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibilidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese las admisiones, reconocimientos o allanamiento de las partes (fallo cit. en Arean. ‘Juicio de usucapión’, pag.497, cita número cinco; esta alzada, con distinta integración, en “Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21; causa 91386, sent. del 26/9/2019, ‘Caffo, Carlos Romulo c/Nañista, Esteban y/o sus sucesores s/Usucapion’, L. 48, Reg. 82).
De todas maneras, no está demás señalar que en el tramo de la demanda donde Nélida Ester Pérez aparece diciendo aquello que el apelante cita, o sea que ‘ese predio es vendido por Alemano a Fabián Alberto Martin’, agregó a continuación ‘desconociendo la actora lo vendido’. Lo cual unido a que antes venía refiriéndose a las parcelas 11 y 12, expresando seguidamente que en 2018 se negaron a firmar la documentación por las parcelas 9 y 10, no deja ver la mala fe de aquella por reclamar por estas dos parcelas, al menos como lo presenta el recurrente en su escrito del 12/12/2022, III a y b). Sobre todo, cuando al responder la reconvención, al conocer el boleto de compraventa de la parcela 10, aportado como prueba documental, limitó su pretensión reivindicatoria sólo a la parcela nueve (v. fs. 29, II, último párrafo, 312, III, primero y segundo párrafos, y VII.e). Y siendo la premisa que la buena fe se presume (arg. arts. 9, 961 y 1919 del Código Civil y Comercial).
Es claro que, persistiendo en esa línea argumental, de la confesional de la reivindicante, el memorial recoge la afirmación acerca de que la empresa Surcoeste fue construida en terreno comparado a su padre y tio. Pero omite señalar lo que el fallo apunta, respecto que al momento de la posición para que confiese si vendió las parcelas 9 y 10 la grabación se corta. (v. sentencia del 2/11/2022, 4.3, c). En realidad, ni el apelante ha llegado a decir, que la absolvente, cuando dice lo que expresa, se está refiriendo puntualmente a la parcela 9 (v. escrito del 13/12/2022, II. G; arg. art. 260 del cód. proc.).
En realidad, de las expresiones que el apelante atribuye a Nélida Ester Pérez en su escrito de agravios, no se reconoce aquella de donde pueda extraerse convicción segura, de que hubiera admitido expresamente la posesión, pública, pacifica e ininterrumpida a título de dueño desde 1990 a enero de 2019, respecto de la parcela 9, en particular, que es la que está en debate (v. mismo escrito, III.C, ‘tercer agravio’, párrafo final). Puntualmente, la carta documento del 16/1/2019 dirigida al demandado Fabián Martín y a elementos propios de él, no puede interpretarse como reconocimiento de una posesión, que el mismo Martín aduce haber adquirido el 30 de agosto de 2019 (v. fs. 24 y 321/vta. anteúltimo párrafo). Es que si, como dijo: ‘Los terrenos en cuestión ingresaron en mi patrimonio, por medio de cesión de derechos posesorios…’ y eso ocurrió, respecto del lote indicado, el 30 de agosto de 2019, va de suyo que antes de esa fecha no ha tenido ningún derecho patrimonial sobre esa cosa, que pudiera haber sido reconocido (v. fs. 3212 III, primer párrafo).
También, en otro tramo de su memorial, acude el quejoso a aquellos alegados reconocimientos y al allanamiento de Graciela Mabel Pérez (v. escito del 15/12/2022), pero esta vez en consorcio con los testimonios de Poullión, Almirón y Benitez (v. escrito del 13/12/2022, III.d, ‘cuarto agravio’). Pero si, por un lado, las virtuales admisiones, los confutados reconocimientos y el mencionado allanamiento, no son computables por lo ya dicho, y por el otro los testimonios exclusivamente no pueden ser base de la sentencia de usucapión, va de suyo que la unión de ambos elementos, cada uno en particular deficitario, no suman un indicio (arg. arts. 163.5 del cód. proc.). Encima, no es seguro que ser titular de la finca lindera, como dice, sea indicio de que poseyó la parcela 9, sin más, pues tal circunstancia no traduce inequívocamente la realización de actos posesorios sobre el terreno vecino (arg. art. 1900, 1909, 1928 y concs. del Códidgo Civil y Comercial; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Como enseña Devis Echandía, es un error considerar indicios las pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convicción. En ese contexto, la suma de pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convencimiento suficiente, no aumenta su rendimiento probatorio por apreciarlas globalmente (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Ni pueden considerarse indicios. Toda vez que para que un hecho tenga ese carácter, debe aparecer plenamente probado, pues de lo contrario no puede demostrar la existencia del hecho indicador (arg. art. 165.5, segundo párrafo, de cód. proc.; Devis Echandía, H. ‘Compendio de la prueba judicial’ t. II, pág. 307, número 299; v. causa 91573, sent. del 12/5/2020, ‘Mateos, Agustín c/ Estanciasa del Sudeste S.A.C{odigo Civil y Comercial s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 49, Reg. 17).
Ciertamente que quien recurre, carga las tintas sobre el testimonio de Anselmo Pouillón, pero para que la crítica tuviera andamiento y la omisión reprochada fuera relevante, aquella declaración debió ser acompañada de idóneos elementos de prueba, aptos para corroborar esa declaración, pues, como se ha dicho, la sentencia de usucapión no puede tener por base sólo la testifical. Lo que suele llamarse ‘prueba compuesta’ (v. escrito del 12/5/2020, II.f, cuarto párrafo, III.1, ‘primer agravio’; arg. art. 24 de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.). De otro modo, la cita, en definitiva, no es relevante.
Y donde cita ese testimonio con mayor detenimiento (v. escrito del 13/12/2022, III,1) sólo trae a colación el reconocimiento judicial del 12/3/2020, que muestra imágenes de la entrada a un terreno, junto a un acta en que se ha asentado el comentario de Martín, acerca de que posee el inmueble de 2018, lo que se compadece con la cesión de la parcela 10 (fs. 302/303), pero no con la 9 (fs. 292/vta.), y da su versión de que ambos predios forman uno solo ‘totalmente baldíos’. Lo que descarta la existencia de mejoras apreciables.
Llegado a este punto, debe señalarse que la referencia en el memorial a que no se apreció la vasta prueba documental e informativa presentada y la descripta en los considerandos punto 4.1., no configura un agravio suficiente. En la medida en que, formulado en términos generales, ni siquiera aduce cuáles serían los datos, hechos o circunstancias medulares para la resolución de la causa, que de ellos pudieran extraerse (v. escrito del 13/12/2022, II.e, ). Cuando es sabido que la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante, tarea que no se abastece cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia, dejando incólume – en la parcela considerada – la decisión controvertida (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En fin, más allá del esfuerzo de Martín, si con arreglo a sus dichos, la parcela 9 entró en su patrimonio por medio de la cesión de derecho acontecida el 30/8/2019, como fue mencionado antes, es manifiesto que, de todas maneras, no le alcanzaba con acreditar la posesión propia para obtener el dominio por prescripción larga, así entendiera que lo hubiera alcanzado a acreditar. Pues, en el mejor de los supuestos para él, le era indispensable unirla con la del cedente. Pero para eso, requería probar la posesión de éste, lo que no se deriva del sólo hecho de la cesión (arg. art. 1901 del Código Civil y Comercial). Sino de la prueba producida adecuadamente, respectando las exigencias de los artículos 24 de la ley 14159 y 679.1 del cód. proc, de actos posesorios (arts. 2378 y 2379 del Código Civil; art. 1924 del Código Civil y Comercial; v esta alzada, causa 89586, sent. del 7/12/2018, ‘Petersen, Mauricio c/ Castro, Sabina s/ prescripción adquisitiva del dominio’, L. 47, Reg. 136). Que no los configura el sólo pago de impuestos (S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915, esta alzada, causa 90721, sent. del 13/06/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59). Pues lo son, de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación (v. art. 2383 del Código Civil y también el artículo. 1928 del Código Civil y Comercial).
La cesión de derechos no puede ubicar al cesionario en una posición más ventajosa que aquella en la que se encontraba la transmitente. Y ello es así en razón de que el primero se halla jurídicamente situado (subrogado) en el mismo lugar que el segundo respecto de la cosa. De allí que sus derechos no pueden, en modo alguno, ser distintos (más amplios) a los que existían en cabeza del cedente. Y que es menester acreditar qué derechos fueron cedidos (SCBA LP B 65287 RSD-163-20 S 16/12/2020,’Moschini, Luis y otro contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B50774462). Pues la cesión, no es un acto que acredite por sí misma el derecho que se cede. Ni comporta, tampoco un acto posesorio, pues éste se caracteriza por ser una acción de poder sobre la cosa (v. esta alzada, causa 92560, sent,. del 16/8/2022, ‘Municipalidad de Trenque Lauquen c/ Rivera, Gumersindo s/ prescripción adquisitiva vicenal del dominio de inmuebles’; arg. arts. 3270 del Código Civil y 399 del Código Civil y Comercial).
Para cerrar, es dable tener presente el postulado de la congruencia consagrado en los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, y reiterado por el art. 272 del cód. proc., y que desprendimiento de tal enunciado, es que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Por manera que infringe lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc., el tribunal de alzada que, haciendo caso omiso de aquellos principios, modifica un aspecto del de primera instancia que no fue cuestionado por el apelante (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119). Lo que ha llevado a esta alzada a tratar tan sólo lo que fue objeto de una crítica concreta y razonada (art. 260 del cód. proc.).
Y éstos, no resultan aptos para erosionar la conclusión alcanzada por la sentencia.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2023 09:34:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:23:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:46:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/03/2023 12:47:11 hs. bajo el número RS-8-2023 por TL\mariadelvalleccivil.