Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
Expte.: -93619-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA” (expte. nro. -93619-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 22/12/2022 contra la resolución del 21/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El juez inicial se declaró incompetente para entender en lo que identificó como revisión de la cosa juzgada, remitiendo la causa al mismo tribunal que emitió la sentencia que se pretende revisar; o sea, en este caso, el Juzgado Correccional N° 2. Está ausente de su fundamento, pues, lo que atañe a la materia.
Limitado por ese enfoque, queda como alternativa la competencia del juzgado donde se articuló la demanda o el juzgado que emitió la sentencia cuya revisión de postula.
Esta alzada tuvo oportunidad de expedirse al respecto en la causa 15359 (sent. del 25/11/2004), ‘Fogliani, Juan Dardo c/ Palomeque , Susana Ester s/incidente (L. 33, Reg. 253).
Se dijo entonces, alineándose a un fallo donde la Suprema Corte, en consonancia decidido en las causas Ac. 87.801 (resol. 17-VII-2003) y en Ac. 89.175 (resol. 24-IX-2003), en lo que constituye doctrina legal vinculante para este tribunal (arts. 161 inc. 3ro. ap. “a” de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 279.1 del cód. proc., que ante el silencio legal que existe sobre la acción autónoma de nulidad en el código de rito de la provincia de Buenos Aires, basándose en el principio de conexidad corresponde formalizar acciones como ésa ante el mismo magistrado que expidió el pronunciamiento que se intenta invalidar (v. Ac. 87.801, sent. del 17-07-2003, ‘”Expreso Diagonal S.R.L. y otro contra Brusalli, Pablo. Acción de nulidad”, en Juba, fallo completo).
Para fundar esa postura, sostuvo el Trìbunal cimero que no obstante algunos principios técnicos que parecían contraponerse a esa solución, en nuestro derecho habría que optar -ante la señalada falta de respuesta legislativa- entre dos caminos posibles: o se aplican en cada caso las normas generales de la competencia que surgen de los Códigos procesales; o basándonos en el principio de conexidad se decide por la alternativa anticipada, esto es la de formalizar la acción ante el mismo magistrado que expidió el pronunciamiento que se intenta invalidar. Recordó que la doctrina nacional en forma mayoritaria se ha adscripto a la solución adoptada (cfr. Esclapez, “Apuntes sobre la nulidad de los actos procesales por vicios sustanciales”, en Revista Colegio de Abogados de La Plata, año VI, nº 11, julio-diciembre 1963, pág. 281; Berizonce, “La nulidad en el proceso”, p. 128, LEP; Moretti, “Apuntes de derecho procesal”, segundo curso, v. I, p. 351; etc.). Y, por su parte, Satta -refiriéndose al derecho italiano- encuentra para ello un fundamento lógico y sociológico, en tanto la revocación no presupone un error de juicio sino una mutación del material litigioso vivenciado por el Juez; se trata de rever un litigio que no puede ser mantenido, no de corregir uno equivocado (“Manual de derecho procesal”, v. 1, p. 505, nº 304). Esto no es aplicable en caso de dolo del magistrado. Se consideró así, hasta tanto se brindara una solución expresa en la ley, que el arbitrio apto para responder al tema debía buscarse a través de institutos análogos y para ello nada más apropiado que otear el camino en función de lo resuelto por los estatutos del rito para el juicio ordinario posterior al ejecutivo, en razón de que este procedimiento implica de alguna manera el ejercicio de una pretensión de revisión. Reparando que en ese sentido, los arts. 6 inc. 6 y 499 del Código Procesal Civil y Comercial, disponen que en este caso es juez competente el que entendió en el proceso ejecutivo, fundándose tal principio en la conexidad entre ambos juicios, lo que debe prevalecer sobre las disposiciones que fijan la competencia (v. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, v. IV, p. 192). Sin dejar de mencionar que la solución legislativa recogió la adoptada por la jurisprudencia ante la ausencia de texto legal expreso en la temática (C.S. ‘Fallos’, 214-346; 211-15; etc.).
Adujo igualmente, que indagando en torno a una interpretación sistemática del cód. proc., podía captarse en esa legislación respuestas idénticas para supuestos similares ya que el art. 166 inc. 2 dispone que la aclaratoria debe resolverla el mismo juez, que es a su vez quien ejecuta la sentencia (arts. 166 inc. 7 y 499 del cuerpo legal referido).
Para concluir, como se anticipara, condensando lo que antecede, y modificando el criterio sentado en Ac 66409 del 11/3/1997, que la acción debería incoarse -en principio- ante el mismo órgano que dictó la providencia que se intenta rever, pues existe una íntima y notoria vinculación entre los dos procesos; el argumento normativo puede buscarse a través de la analogía (v. art. 16 del Código Civil; art. 2 del Código Civil y Comercial).
Claro que no es la única postura atendible. También se ha sostenido por otros tribunales que, dada la carencia de norma específica de atribución de competencia, el carácter autónomo de la causa planteada no requiere, en principio, la actuación del mismo juez que intervino en el pronunciamiento cuya revocación se pretende. En tanto a la hora de fijar la competencia en materia de acción de nulidad de sentencia firme, corresponde aplicar en cada caso las normas generales de la competencia que surgen de los códigos de forma, pues atento la autonomía e independencia que median entre ‘el proceso impugnado’ y el ‘proceso impugnatorio’, no pueden alegarse razones de conexidad entre los mismos y menos ‘inmediación’, que ameriten que dicha acción tramite ante el mismo juez que emitió la sentencia impugnada (v. Peyrano, Jorge W, ‘Acerca del tribunal competente para conocer en la acción de nulidad de la sentencia fime’, en E.D. 154-950). Postura desde la que se ha considerado más apropiado que una demanda de esa naturaleza tramite ante otro juez (v. Valcarce, Arodin, ‘Revisión de la cosa juzgada’, J.A. II, 780; v. Cam. Nac. Com., sala A, causa 6311-2015, sent. del 2/8/2022, ‘Shimisa de Comercio Exterior S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de sentencia por cosa juzgada írrita’, en elDial.com-AACF57).
No obstante, teniendo presente que, de la búsqueda realizada, no resultó que la mencionada doctrina de la Suprema Corte hubiera variado, dado su carácter vinculante, cabe atenerse a aquella y, por tanto desestimar el recurso interpuesto (v. causa Ac 87801, I 17/07/2003 Juez Hitters, ‘Expreso Diagonal S.Rl.L. y otro c/Brusalli, Pablo s/Acción de nulidad’, en Juba sumario B48201).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En consonancia con el acuerdo alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de fecha 22/12/2022 contra la resolución del 21/12/2022. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:48:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:17:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:32:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:34:04 hs. bajo el número RR-55-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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