Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -92741-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones los recursos de apelación del 20/10/2022 y 10/11/2022 contra las resoluciones del 12/10/2022 y 1/11/2022 respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 12/10/2022 se decidió conceder a Juan Carlos Médica el beneficio de litigar sin gastos para litigar en el marco de los autos “MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación “, Expte 93018 y, en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se denuncia el 20/9/2022, sin tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna, con la salvedad establecida en el art. 84 citado.
Esta resolución es apelada por el demandado, quien en su memorial argumenta que se promueve la franquicia para obrar sin gastos en los autos ”MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación”, Expte 93018, y como estas actuaciones están concluidas con sentencia firme el beneficio deviene inaplicable, desde que no existe hecho imponible a exceptuar (esc. elec. del 30/11/2022).
Agrega que el fallo concede la franquicia también para actuar en el marco del Recurso Extraordinario que el peticionante denuncia en autos el 20 de Septiembre del 2022, lo que a su criterio también conforma un error, desde que ha resuelto una cuestión no sometida debidamente a su juzgamiento, violentando el debido proceso por la afectación del principio de congruencia.
También sostiene que en autos quedó acreditado que el peticionante ni es indigente ni pobre de solemnidad, y también que no acreditó el cumplimiento del recaudo del inc. 2 del art.79 del CPC, circunstancia por la que asimismo deberá revocarse el fallo.
Por último dice que el fallo en crisis afirma que pese a los bienes que el peticionante posee, estos no son suficientes para abonar gastos y honorarios de la acción de colación, pero no ha ponderado ni mensurado esos gastos, los testigos tampoco justifican saber cuáles son las consideraciones económicas del beneficio, siendo carga del actor acreditar todos los extremos. Señala que los testigos, han sido contestes en acreditar que el peticionante posee 20 hectáreas de campo, una camioneta Ford Ranger y una Despensa en Pergamino, nótese que el peticionante refiere que dicho comercio lo posee, pero en otra ciudad. Pudo ser un error, pero lo cierto es que nada aportan sobre el extremo exigido por la norma, cual es justificar la imposibilidad de obtener recursos.
2. El beneficio de litigar sin gastos, no es solamente para los pobres e indigentes, sino para todos aquellos que no están en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia. Su fundamento reposa, en último análisis, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), asegurando el acceso a la justicia y restableciendo el desequilibrio derivado de la diferente condición económico-social de los justiciables (Morello “Códigos…” T. II-B págs. 263, 266 y 267 con jurisp. cit.; también CC0201 LP B66152 RSD-91-89 S 2-5-1989, sumarios B250041 y B250079, CC0102 LP 211460 RSI 73-92 I 25-2-1992 sumario B150502, entre otros, sistema JUBA7; ídem, José Luis Amadeo “El beneficio de litigar sin gastos”, ed. 1989, jurisp. cit. en págs. 17 y 19, también esta Cámara, res. del 07-04-92, “González, Nilda s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Registro de sentencias definitivas 21-24, sistema JUBA: sumario B2202568; ídem, res. del 10-07-97, “Sequeira, Walter Abel s/ Beneficio de litigar sin Gastos”, L. 26, Reg. 118).
En el caso, el beneficio fue iniciado para enfrentar los gastos del juicio “MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación”, Expte 93018. De la consulta del mismo, se advierte que el 28/2/2020 se resolvió desestimar la pretensión de colación ejercida por Juan Carlos Médica contra Carlos Ángel Adrián Médica, como también desestimar la pretensión de reducción. Imponiendo las costas a la actora vencida. Esta sentencia fue apelada por la actora y este Tribunal decidió desestimar la apelación con fecha 22/07/2020.
Posteriormente se determinó la base regulatoria para los honorarios en primera instancia el 9/2/2021, siendo reducida por este Tribunal mediante la sentencia del 18/05/2021, quedando fijada en US$ 125.000 o su equivalente en pesos moneda nacional de acuerdo a cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina.
Ello motivó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se encuentra pendiente hasta tanto se resolviera el presente beneficio de litigar sin gastos.
3. En principio cabe señalar que los gastos que puedan generarse por el trámite del recurso extraordinario planteado por la cuestión atinente a la base regulatoria, se encuentran alcanzados por el beneficio concedido, por manera que el hecho de que se encuentre la sentencia consentida no es motivo para no otorgarle cobertura a los futuros gastos que pudieren generarse (arg. art. 78; por ejemplo depósito del artículo 280, cód. proc.; conf. SCBA en “Gómez c/ Recreo Tamet” causa A 70428, sent. del 7/9/2016).
4. Entrando al análisis de la capacidad del actor para afrontar los gastos del proceso, cabe señalar que para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos. Como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit. en pto. 2.).
En el caso, si bien el peticionante no realiza una estimación de los posibles costos de presente juicio, cabe considerar que el actor ha invocado que posee en Junín un precario comercio de venta de mercaderías que atiende con su esposa e hijo y posee 20 has en condominio recibidas en herencia en los autos Médica Carlos s/ Sucesión, 4535, iniciada en el Juzgado de Salliqueló, pero las mismas no se pueden trabajar en razón del condominio, generándose en el caso sólo gastos, lo que no ha sido desacreditado por el demandado.
Teniendo en cuenta ello, y no habiéndose aportado por la contraparte prueba que demuestre que obtuviera otros ingresos más allá de los que percibe por su despensa, estimo que en el caso puede considerarse que el actor no se encuentra por ahora en condiciones de afrontar los gastos del juicio “MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación”, Expte 93018.
En relación al agravio referido a que el Juez a quo no ha detallado ni mencionado la entidad de los gastos que irrogará el proceso principal, deviene inatendible en tanto resultaría innecesario en virtud de sus escasos ingresos acreditados en autos; de todos modos el apelante no ha demostrado que el actor se encuentre posibilitado de afrontar los costos del proceso, o en todo caso que pudiera realizar cualquier gasto mínimo (arg. art. 78 y 375 cód. proc.).
5. Así entonces, por todo lo anteriormente expuesto, considero que no aparece en el caso justificada la posibilidad de Juan Carlos Médica para obtener una decisión que revoque la resolución que confiere el beneficio de litigar sin gastos.
Lo anterior, claro está, puede variar en caso que se acredite con prueba idónea que Juan Carlos Médica posea ingresos suficientes para costear los gastos del proceso principal, lo que hasta ahora no ha sucedido (art. 68 y 375 cód. proc.).
6. En cuanto a la apelación 10/11/2022 contra la resolución del 1/11/2022 la actora plantea aclaratoria señalando que en la resolución del 12/10/2022 nada se dijo respecto de las costas por lo que habiéndose la demandada opuesto al pedido del beneficio concedido luego en la sentencia, corresponde que se deje establecido la imposición de costas a la demandada.
Ello así fue resuelto en la resolución ahora apelada del 1/11/2022.
Al apelar esa decisión, la actora argumenta que el art.163 inc.8 del CPC dispone los recaudos que la sentencia debe contener, y entre ellos, el inc.8 impone el tratamiento sobre costas. De ello interpreta que no es la aclaratoria el carril procesal para cuestionar la ausencia de tratamiento de una cuestión esencial de la sentencia, sino su nulidad. Agrega que, debe revocarse la sentencia en cuanto a las costas, desde que con la imposición de costas con motivo de a aclaratoria introducida se contradice la distribución por su orden que significó la ausencia de tratamiento sobre costas de la sentencia del 12 de octubre de 2022. No haber efectuado tratamiento sobre costas no es una omisión, importa una distribución por su orden de las mismas y pide así lo declare (esc. elec. 30/11/2022 pto. IV).
Aquí cabe señalar que este Tribunal en reiteradas ocasiones, y puntualmente al expedirse en una cuestión similar planteada por la abogada ahora apelante en el expediente sucesorio donde también son parte el actor y demandado, ha admitido que el recurso de aclaratoria es procedentes para suplir la omisión de imponer las costas (arg. arts. 69 y 166.2 del Cód. Proc.; v. “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO” Expte.: -92577-, res. del 21/09/2021)
Al respecto la Suprema Corte ha fijado doctrina legal, de seguimiento obligatorio para los jueces inferiores (arg. arts. 161, 3, a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 2791, del cód. proc.) en el siguiente sentido: ‘El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario’. ‘Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.’ (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
Como correlato, ante la omisión acerca de la imposición de costas en la resolución del 12/10/2022, debió interpretarse que allí quedaron impuestas al demandado vencido, lo que se corresponde con lo decidido al resolver la aclaratoria el 1/11/2022.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al solicitar e beneficio de litigar sin gastos, dijo el actor, en lo que interesa destacar, que: su situación actual es precaria y se encuentra pasando por un momento delicado. Posee en Junín un precario comercio de venta de mercaderías que atiende con su esposa e hijo y posee 20 has en condominio recibidas en herencia en los autos Médica Carlos s/ Sucesión, que no se pueden trabajar en razón del condominio. Se le tornaría absolutamente imposible poder afrontar los gastos que demandaría un juicio como el que desea llevar adelante. No poder realizarlo por carencia de recursos, frustraría entre otros, sus derechos patrimoniales, reconocidos tanto en la Constitución Nacional, como en los diversos Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional, los cuales se encuentran incorporados en el art 75 Inc. 22 de nuestra Carta Magna.
Según los testigos Ituarte, Cozza y Duche, también posee una camioneta Ford Ranger (v. escrito del 22/3/2021. Modelo 2016(v. informe del 8/4/2021). Aparece como titular de otros vehículos de menor importancia. Tocantea a la idoneidad de los testigos y de sus testimonios, la contraparte resignó la posibilidad de que los testimonios rendidos en forma extrajudicial lo fueran de modo judicial, lo que le hubiera posibilitado ejercer las facultades de los artículos 440, segundo párrafo, 456 y cocs. del cód. proc.(escrito del 11/8/2021 y 27/8/2021).
De la copia digital acompañada el 5/8/2021, se desprende que Juan Carlos Médica arrendó una fracción de campo de 20 ha., 37 a., 03 ca., ubicada en el partido de Salliqueló, a la firma ‘Santa Teresita S.D.H.’., con plazo de vencimiento el 30/6/2019. El precio del arrendamiento serían lo equivalente a setenta kilogramos de carne vacuna, novillo en pie, por hectárea (o sea 1.400 kg, aproximadamente), por año, pagadero por semestre adelantado. A precios de Liniers, al cierre del 17/2/2023, tomando el mayor valor de $ 487,40, serían $ 682.360, anuales, lo que significa $ 56.863,33 mensuales (la página que fue consultada, el 17/2/2023 es: https://www.decampoacampo.com/__dcac/outside/liniers/precios).
No parece tener otros inmuebles a su nombre en esta provincia (v, informe del 2/5/2022). Y de acuerdo a los datos obrantes en la Administración Federal de Ingresos Públicos, Juan Carlos Médica, no se encuentra inscripto como empleado en relación de dependencia, monotributista, ni autónomo al día de la fecha (v, informe del 22/7/2022).
En suma, apreciados en su conjunto, los elementos probatorios colectados en la causa, permiten formar convicción acerca del estado patrimonial del actor, en el sentido de que alcanza a cubrir los requerimientos del artículo 78 del cód. proc., considerando que la testimonial no es la única prueba y que no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse subsistencia, cualquiera fuera el origen de los recursos, teniendo en cuenta su estado familiar (arg. art. 31, segundo párrafo del còd. proc.).
Se trata de una apreciación respetuosa de lo normado en el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que segura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
Que el juicio respecto del cual se pidió el beneficio ‘MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación`’, tenga sentencia firme, no oculta considerar que aún está pendiente la determinación de la base regulatoria, fijada en U$s 125.000, pendiente de un recurso extraordinario, que no es sino una secuela de ese mismo pleito.
Justamente en ese proceso, esta alzada, al tiempo de expedirse acerca del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y puntualmente acerca del recaudo de depósito previo previsto en el artículo 280 del cód. proc., decidió otorgar al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que por entonces ya se había iniciado. Plazo luego prorrogado (v. en dicha causa, la interlocutoria del 8/7/2021; SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016; interlocutoria del 15/3/2022, del 14/7/2022, y 15/11/2022).
Con esta aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones del 20/10/2022 y 10/11/2022 contra las resoluciones del 12/10/2022 y 1/11/2022 respectivamente, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 20/10/2022 y 10/11/2022 contra las resoluciones del 12/10/2022 y 1/11/2022 respectivamente, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:15:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:20:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2023 13:01:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2023 13:01:25 hs. bajo el número RR-51-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.