Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “L., D. I. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93638-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”L., D. I. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93638-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados las apelaciones de fechas 18/10/2022 y 19/10/2022 contra la resolución del 14/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 14/10/2022, no hizo lugar, por el momento, al levantamiento de las medidas decretadas en la especie.
Para así decidir, se tuvo en cuenta: (a) que no se encontraba acreditado el cumplimiento de las tareas comunitarias ordenadas por resolución de fecha 20/9/2022; (b) que no se puede descartar por el momento (en el sentido de que no se puede asegurar) que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni que se haya producido un cambio tal en las partes en aras de superar la conflictiva familiar; (c) que una persona víctima de violencia por su estado de vulnerabilidad se encuentra cegada o limitada en su capacidad de autodeterminación y por ende su interés debe ser atendido por encima de su propia opinión; (d) que en el supuesto de autos, se han producido hechos de violencia en presencia de los menores de edad, lo que amplía los sujetos pasibles de protección integral y requiere un plus de diligencia mayor dada su condición.
Ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes, impugnan en grado suficiente esos fundamentos, que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por el juzgador (arg. art. 250 del cód. proc.).
Por lo pronto, que los hechos denunciados en el mes de mayo por D. L. no implicaran violencia física, no aliviana la cuestión. La violencia tiene muchos rostros y la mujer tiene derecho a una vida sin ninguno de ellos. El artículo 5 de la ley 26485, describe los distintos tipos de violencia y permite percibir que la física, sólo es una de sus representaciones (arts. 2.b, 3.a y concs. de la ley citada; arg. art. 51 del Código Civil y Comercial).
Si bien en la audiencia del 25/8/2022, Débora manifiesta estar arrepentida de la denuncia formulada, también la ratifica en todos sus términos. Habla que su pareja comenzó a consumir alcohol en exceso, y eso influyó en las relaciones familiares. Señala que ella sólo quería ayudarlo para que él realice un tratamiento por su adicción al alcohol. Justamente la denuncia hace mérito de ese dato, al relatar el momento en que se dieron los insultos y humillaciones (v. archivo del 11/5/2022).
El informe de la licenciada Rodríguez, del 31/10/2022, se refiere a las últimas tres sesiones, correspondientes al mes de octubre, en que se solicitó el levantamiento de las medidas y se emitió la resolución apelada. Lo cual es insuficiente para delatar una tendencia. Ha logrado adelantos, pero la profesional no pudo dar cuenta de lo relativo al consumo de alcohol.
La licenciada Acerbo, del CPA de Daireaux, en su informe del 20/10/2022, dejó expuesto que cuando indagó a O. G. L. sobre el posible consumo problemático de sustancias, negó rotundamente tener dificultades con eso. Dialogó al respecto posibilitando la reflexión continuando el señor L. sosteniendo no tener ningún tipo de consumo. Lo cual, al menos contrastra con lo expresado por D. y deja planteado un interrogante que inquieta.
En relación a las sanciones por desobediencia, por encima de las circunstancias que expone para excusar su incumplimiento, queda la actitud que dio motivo a aquellas, o sea que de acuerdo a las actuaciones policiales del 19/09/22, se pudo constatar su acercamiento, al domicilio ubicado en Sarmiento 260 de Salazar, respecto del cual tenía restricción (v. memorial del 4/11/2022).
En lo que atañe a D., si bien evoca el informe de la licenciada Poles del 29/9/2022, conforme al cual logra reconocer las  situaciones de violencia,  y que son hechos que no se pueden justificar ni culparse a ella misma. Cuando expresa que no sabe en un futuro si va a volver a estar en pareja con el denunciado pero que ella no quiere volver a vivir de esa manera, no va a permitir hechos violentos, deja la duda acerca de que las cosas hayan cambiado, como dice.
En otro tramo de su memorial, se refiere a los informes atinente al denunciado, de los que ya se hizo mérito precedentemente.
Es claro que las medidas tomadas, fundamentalmente la exclusión del hogar del denunciado, produce trastornos en la vida cotidiana. Pero eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto. Sí, en todo caso, para plantear el modo de mantener la vinculación del padre con sus hijos, o de buscar formas de paliar esos efectos colaterales, todo lo cual deberá canalizarse en la instancia de origen.
Es que como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
De lo cual resulta, que incumple con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante o de ambos, resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revoca, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido.
En suma, más allá de encomendar al juzgado interviniente, un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios, de contemplar la situación que se plantea con los niños en su relación con el progenitor, para encontrar una estrategia de vinculación y considerar las demás circunstancias que la medida haya podido originar, no hay seguridad suficiente, por ahora, para dejar sin efecto las medidas adoptadas (arg. art. 14 de la ley 12569; arts. 1710.a y concs. del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, con costas por su orden atento el modo en que fue resuelta la cuestión (art. 68 2do párr. cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar los recursos de apelación interpuestos, con costas por su orden atento el modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:14:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:20:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:21:04 hs. bajo el número RR-46-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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