Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93299-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93299-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 24/8/2022 contra la resolución del 12/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen desestimó las pretensiones de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ejercidas por Juan Martín Sebastiano y Patricia Soraya Kisner contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A e impuso las costas a los actores vencidos (art. 68 Cód. Proc.) con diferimiento de la regulación de honorarios.
Para así decidir consideró que no estaba paga la prima del seguro a la fecha del siniestro y que por otro lado no era aplicable la consecuencia jurídica del artículo 56 de la Ley de Seguros 17418, conforme el cual, la omisión de la aseguradora de pronunciarse sobre el derecho del asegurado, dentro de los treinta días importa aceptación; pues tal norma supone la vigencia de la cobertura, cosa que no se daba en autos.

1.2. Apela la actora, quien sostiene que la prueba fue mal valorada, que la póliza se encontraba paga, la denuncia hecha, el productor local había requerido la documentación necesaria para cumplir el contrato y abonar la indemnización, al punto de haber entregado el formulario 07 con un ofrecimiento dinerario escrito de su puño y letra. Habían pasado más de 30 días del siniestro e incluso se había cursado una carta documento.

2.1. Veamos: la actora sostuvo que la prima se encontraba paga y por ende el seguro vigente a la fecha del siniestro por haber sido abonado de modo anticipado.
En ese sendero sostuvo la entrega de los dos cheques cuyos datos figuran a f. 29 vta.
Realizada pericia contable, la profesional expuso que no podía indicar quién había cobrado esos cheques, que para develar tal incógnita debía oficiarse al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informara al respecto (ver a foja 237 vta. punto III).
Esta cámara se hizo eco de tal manifestación y como medida para mejor proveer solicitó el correspondiente informe bancario, pero su respuesta resultó frustrada por el tiempo transcurrido (ver resp. electrónica de la entidad bancaria del 27/12/2022; arts. 384 y 401, cód. proc.).
En otras palabras, no hay prueba directa del pago de la prima, sendero más sencillo para dilucidar parte de los hechos interesantes a tener en cuenta en autos, pues ello no surge de la pericia contable ni de la medida para mejor proveer dispuesta por esta cámara. Y en todo caso, la frustración de esta medida por el transcurso de diez años es responsabilidad de la actora, que bien pudo impulsarla en tiempo útil, pues aun cuando solicitada y el juzgado no la proveyó; en este punto debió haber insistido (ver pedidos de fs. 249.2. párrafo 2do. y 260.a. (año del siniestro: 2010; año de la pericia: 2013); y sin embargo, pese ha haber sido insistentemente requerida por la perito contadora, en vez de requerirla nuevamente -ante la reiterada indiferencia del juzgado- peticionó a la postre el dictado de sentencia sin esa información (ver pedido de sentencia de fs. 300/vta.).

2.2. Pero veamos qué sucede con las demás circunstancias de la causa y el silencio que se le endilga a la aseguradora en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros, implicando ello aceptación de su deber de mantener indemne a su asegurado.
A fs. 182/196 obra original de la póliza nro. 11280046 con período de vigencia desde el 29/1/2010 hasta las 12 hs. del 29/7/2010.
El valor total de la prima de esa póliza era de $ 622,55 (ver estos datos en original de póliza de f. 182 acompañada por la perito contadora al emitir su dictamen de fs. 203/205vta.).
El vehículo asegurado la Pick-up Ford dominio FQR 202 de los actores robada el día 1/7/2010, es decir dentro del período en que los actores alegan que la póliza estaba vigente por haber sido abonada.
Los accionantes sostienen al demandar que esa póliza estaba vigente al 1/7/2010 -fecha del robo del automotor- por haber sido abonada anticipadamente con tres cheques de $ 752, $ 752 y $ 753; aducen que con esos cheques se abonaban también otras pólizas como la de la vivienda de los actores (ver demanda f. 29vta., pto. II. Hechos., párrafo 3ro.). Esto es acorde con sostener que con los antedichos cheques se abonaban otras pólizas, ya que el valor de ésta era incluso inferior al valor de uno solo de los cheques (art. 384, cód. proc.).
En respaldo de tales pagos acompañan “Extracto de cuenta informativo” del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde figuran debitados de la cuenta de Juan Martín Sebastiano los tres cheques mencionados (ver documental de fs. 8 y 9 acompañada junto con la demanda).
También se afirmó que un día después del robo Sebastiano se dirigió a la Delegación Local de la Compañía de Seguros demandada a los fines de efectuar la pertinente denuncia tendiente al cobro del seguro, toda vez que el vehículo estaba asegurado por robo.
Suministró información al asegurador y documentación necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo para permitirle a la accionada realizar las indagaciones necesarias a tal fin. Procedió a completar formularios y documentación que le requirió personal de la Compañía, suscribió los mismos, realizó los trámites administrativos que le fueron solicitados -baja del vehículo, informe de dominio, entre otros- y una vez cumplidos los mismos le informaron que el trámite estaba en condiciones de finalizarse.
Agregan los actores que en ese momento el Sr. Alejandro Bescos, quien se encontraba a cargo de la sucursal, le ofreció la suma de $ 75.000 en concepto de reparación por el robo sufrido.
Suscribió a instancias del citado Bescos el formulario 07 de “Conformidad Siniestros Riesgos Varios”, documentación que determina que Federación Patronal Compañía de Seguros SA ofrece abonar -y el co-actor acepta- la suma de $ 75.000 por el siniestro del robo del automotor. Ese formulario fue llenado de puño y letra por el productor y suscripto por el actor Sebastiano al pie. Indica que acompañó copia del mismo ya que el original quedó en poder de la demandada.
A partir de allí reclamó tanto en la delegación local como en la Casa Central el cumplimiento del contrato con resultado infructuoso.
Remitió Carta documento tendiente al cobro de la póliza que fue incontestada.
Salvo lo relativo a la concurrencia al día siguiente del siniestro a la delegación local de la aseguradora a hacer la denuncia, el resto de las afirmaciones realizadas por la parte actora al demandar no fueron objeto de la categórica negativa que impone el artículo 354.1. del código procesal (ver contestación de demanda, negativas generales y particulares de fs. 80/vta.).
Así no fue negado que con esos tres cheques se hubiera abonado la póliza en cuestión y otras también contratadas a la misma compañía entre los meses de marzo y abril de 2010; por el contrario, se reconocen esos tres pagos (ver f. 81, párrafo 5to.), los que sumados ascienden a la suma de $ 2.257, suma que supera ampliamente la prima de la póliza de fs. 182/196vta. por $ 622,55 emitida por la Aseguradora para cubrir el siniestro acaecido el 1/7/2010 respecto del vehículo propiedad de la co-actora Kisner por el período comprendido entre 29/1/2010 y el 29/7/2010.
La ausencia de puntual negativa al respecto, trae como consecuencia primordial el reconocimiento por la Aseguradora de la afirmación de la actora de haber cancelado el seguro hasta prácticamente fines de julio de 2010, circunstancia que implicaba la cancelación de la prima al momento del siniestro (ver también desarrollo realizado más abajo referido al pago de la prima fuera de término y sus consecuencias; art. 384, cód. proc.) .
Tampoco fue desconocida la copia del Formulario 07 con membrete de la Aseguradora agregado a f. 11, cuyo original la parte actora adujo le fuera suministrado por quien se encontraba a cargo de la sucursal local de la Aseguradora: el señor Alejandro Bescos y a través del cual puede concluirse que la Aseguradora le había ofrecido al actor el pago de $ 75.000 a consecuencia del siniestro (arts. 354.1. y 384, cód. proc.). Digo puede concluirse, porque no desconocido el formulario, no se explica cómo es que el actor contaba con uno de tal tenor en su poder, si no es que le fue entregado por el propio Bescos (art. 384, cód. proc.). Y en este carril no soslayo que nunca se pudo peritar la letra de Bescos porque el original -al parecer en manos de la compañía o de la agencia- nunca fue acompañado por la demandada (arts. 354.1., 386 y 384, cód. proc.; ver decisión del 26/4/2021).
Tampoco fue negada la recepción de la carta documento cuya copia luce glosada a fs. 21 y por medio de la cual se intima a la demandada para que en el plazo de 48 hs. abone la suma convenida, más honorarios, intereses y gastos con motivo del robo del vehículo FQR 202 al que se refiere la demanda, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes, cuyo aviso de recepción consta a f. 19. Carta documento que no fue desconocida y tampoco respondida.
En este aspecto el artículo 354.1. del código procesal le imponía a la demandada la carga de negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda y la recepción de las cartas documento a ella dirigidas cuyas copias se acompañan.
Su silencio o la negativa meramente general permite a la judicatura tener por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos y respecto de los documentos -en el caso la carta documento de f. 21 y su aviso de recepción- se los tendrá por reconocidos (art. 354.1., cód. proc.; esta cámara “Borges, Nelson Javier c/Minich, Héctor Manuel s/cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc), sent. del 21/5/2021).
En suma, la alegación del pago de la prima con los cheques denunciados, sumado a las restantes afirmaciones no cuestionadas y la carta documento incontestada, hacen verosímil el relato de la actora no desprestigiado por los elementos arrimados por la parte accionada (ver más abajo valor relativo de la pericia contable en este aspecto).
Es que la incontestación de la carta documento frente a un emplazamiento tan claro y puntual respecto de la cobertura del siniestro en análisis, implica en correlación con lo normado en el artículo 919 del CC -vigente a la época de los sucesos- y 263 del Código Civil y Comercial la necesidad de expedirse. Pues si la aseguradora nada debía -en tanto profesional en su materia-, no sólo se le impone la carga de decirlo, por ser un imperativo de su propio interés, sino obligación en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros y además es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas ante cualquier exigencia de la que no somos responsables, máxime tratándose de alguien que se dedica profesionalmente a la actividad que se le reclamaba (arts. 1725 y 1727, CCyC).
Es que frente a la carta documento de f. 21 no tenía margen la accionada para creer que su silencio sería inocuo, que no le podía acarrear consecuencias jurídicas como correlato de ese silencio y las manifestaciones contenidas en la carta documento; frente a tal situación había nacido el deber de explicarse (arg. arts. 919 del Código Civil; art. 263 del Código Civil y Comercial; arts. 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).
Por lo demás, no negó la demandada que Bescos estuviera al frente de la compañía en Trenque Lauquen o al menos fuera la cara visible de ésta, que éste hubiera recibido la denuncia de robo e iniciado los trámites para el pago de la cobertura, como asimismo entregado el formulario 07 con membrete de la compañía completado de su puño y letra; ni que la compañía hubiera ofrecido abonar por el siniestro la suma de $ 75.000 como se indica en el referido formulario.
Cuanto menos reconoce la aseguradora que Alejandro Bescos era empleado de la agencia de la Compañía en Trenque Lauquen (ver resp. electrónica de La Mercantil del 7/4/2021). Y si era empleado, era también -reitero- cara visible de la empresa y en este punto no tenía el asegurado obligación de indagar cuál era la relación laboral o comercial que unía a esa cara visible con la Compañía misma. Permitida en la agencia local la presencia de Bescos por la demandada, los actos de éste la obligaban (arts. 53 a 55, Ley de Seguros). Ello así, pues en tanto empresa dedicada profesionalmente a prestar el servicio de seguros a través de sus agencias, debía controlar cómo funcionaban éstas; quienes se encontraban a su frente, máxime la responsabilidad que le impone la Ley de Seguros en el artículo 55 y concs. (arts. 902, CC y 1725, CCyC); y si en todo caso, Bescos no era el productor, alguien allí debió ubicarlo, contando éste con autorización del productor para estar en el lugar en dónde estaba (no puedo pasar por alto la coincidencia de apellidos contenida en la póliza entre Alejandro Bescos por un lado -como persona visible de la aseguradora a nivel local según indicó la actora y quien aparece como Productor de seguros en la póliza interesante de f. 182: María Cecilia Barrachia de Bescos); y siendo que se entiende que el Productor cuenta con mandato para actuar en representación de la aseguradora, ésta no puede desprenderse de los actos de Bescos, de quien no se negó que estuviera al frente de la agencia por mandato en todo caso de quien era la verdadera productora (arg. art. 1753, CCyC).
Así, no aparece en los hechos Bescos como un tercero ajeno a la agencia y por ende a la demandada aun cuando no hubiera sido puesto allí directamente por la accionada; cuanto menos permitió su permanencia al frente de la agencia; y los actos por él realizados afirmados en demanda y no desconocidos generan para la aseguradora las consecuencias jurídicas de los artículos 54 y 55 de la Ley de Seguros.
No puede la accionada con ligereza desprenderse del obrar de sus agencias por actos realizados por su productor; la accionada es responsable de esos actos incluídos los que realizan las personas que por ellos actúan, pues muy fácil sería para las aseguradoras desligarse de toda responsabilidad designando un productor y luego permitir que éste coloque un empleado a cargo de la agencia para que ningún proceder irregular de la agencia responsabilice a la aseguradora en los términos de los artículos citados de la ley de la materia.
Como se dijo, el asegurado no debe realizar una investigación para saber los alcances del vínculo jurídico que une a quien está a cargo de la agencia, de quién lo asesora, con la Aseguradora; ese sujeto es la persona en quien confía, que es puesto allí por la aseguradora o con su anuencia y el proceder de esa persona se entiende alcanzado por el mandato dado por la aseguradora en tanto su actividad y conducta se encuentra dentro de lo que es propio de la empresa demandada y en la zona donde se halla la agencia y las personas que en ella residen (arts. 54 y 55, ley de Seguros).
Así el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar (art. 55, Ley de Seguros); y en ese contexto y marco legal la aseguradora no puede desligarse de la responsabilidad que le acarreó la conducta de Bescos.
Entonces, la no desconocida denuncia del siniestro realizada a Bescos o a la productora de seguros o a quien se la hubiera realizado, incluso a través de la carta documento incontestada de f. 21 y el silencio absoluto de la aseguradora dentro del plazo del artículo 56 de la ley acompañado luego de la ausencia de comunicación fehaciente de la aseguradora del rechazo de la cobertura por falta de pago de la prima, implicaron aceptación de la cobertura (arts. cit. ley de Seguros y 384, cód. proc.).
No soslayo que la aseguradora no afirmó ni probó que el siniestro hubiera sido realizado fuera del plazo legal. Se limitó a decir que no hubo denuncia; pero ello no se condice con la entrega del formulario 07 recibido por la accionante: la tenencia de ese formulario en manos de la actora con membrete de la aseguradora y no desconocido que le fuera entregado en la agencia, da cuenta a las claras que el siniestro fue denunciado a la delegación local de la compañía.
Por lo demás, los pagos reconocidos realizados en marzo y abril de 2010 según surge de los extractos bancarios de fs. 8 y 9, aun cuando hubieran sido extemporáneos, recibidos por la agencia local de la accionada tuvieron la virtualidad de hacer renacer la cobertura a partir de que fueron realizados.
Al respecto es oportuno recordar también que -de conformidad con la doctrina de la Suprema Corte -la mora en el pago de la prima implica la suspensión de la cobertura, lo que la ley traduce en la fórmula que señala que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago; pero sí los sucedidos luego de éste. La suspensión de la cobertura no es una caducidad, sino una realización del principio exceptio non adimpleti contractus, calificado por algunos como una sanción civil y por otros como una caducidad en potencia, o bien una pena privada. Lo cierto es que en todos estos casos de mora se suspende la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación del asegurador (S.C.B.A., C 97868, sent. del 18-5-2011, “González, Horacio Alejandro c/ Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B26770).
Pero según el mismo Tribunal se ha pronunciado consignando que la recepción de los pagos efectuados con posterioridad al siniestro y después del vencimiento, tiene como alcance para la aseguradora la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura (S.C.B.A., Rc 109300, sent. del 18-4-2011, “Figueroa, Yanina Vanesa c/ Díaz, José s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B7737).
En síntesis: el no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada, implica la exclusión de la cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro. Recibido el pago aun con posterioridad al vencimiento, la póliza -como se dijo- queda rehabilitada (esta cámara
Autos: “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” , Expte.: -87708-, Libro: 42- / Registro: 41, sent. del 14/5/2013).
De tal suerte, si no se desconoció que los cheques fueron entregados a la agencia local para cubrir el pago completo de la prima del seguro hasta el 29/7/2010 período que incluye el día del siniestro -1/7/2010-; y que fuera denunciado ante la delegación el siniestro en cuestión, la accionada habrá de responder por el contrato asumido; máxime que, como alega la actora, la aseguradora guardó silencio ante la denuncia del siniestro. Denuncia que debió haber realizado la actora en término en tanto personal profesional de la agencia entregó a la actora el formulario 07 acompañado en demanda, del que se desprende el ofrecimiento de pago del siniestro.
Es que la conducta del productor o quien lo representa, luego de denunciado el siniestro -llenado de formulario y ofrecimiento de pago- se condice con la existencia de un seguro vigente y consecuentemente se contrapone a la de un seguro impago desde hacía varios meses (arts. 901, CC y 1727, CCyC). Ello en la medida que un productor diligente lo primero que hace es controlar el requisito básico, indispensable y prácticamente primordial para habilitar los trámites que desembocan en el cumplimiento de la prestación a cargo de la aseguradora: el pago de la prima; entonces porqué el productor cumplió con los respectivos trámites para el pago del siniestro si el seguro -en la versión de la aseguradora- no se encontraba pago?
El primer sujeto vinculado con la compañía que debía tener esa información era el productor, quien recibía los pagos y ello no fue desconocido al contestar demanda como vengo exponiendo; a ello he de sumar el silencio de la aseguradora dentro del plazo del artículo 56 de la Ley de Seguros ante el deber de expedirse acerca de la vigencia del contrato. Esta circunstancia cierra el círculo de presunciones que me llevan a tener la convicción de que el seguro había sido abonado al productor -representante de la compañía- más allá de que el dinero estuviera o no asentado en los registros contables de la empresa aseguradora (arts. 919, CC y 263, CCyC).
Es por ello que la pericia contable, no desmerece lo aquí expuesto, pues una cosa es haber abonado la prima al asegurador o a quien se encontraba al frente de la agencia con su anuencia; y otra distinta es que ese dinero hubiera llegado a las arcas de la aseguradora y se hubiera así asentado en los libros contables de ésta.
La ausencia de registro contable en los libros de la aseguradora no es prueba sin más, de la inexistencia del pago, si no fue desconocido por la demandada al contestar la demanda que la delegación local hubiera recibido tres cheques que superaban el pago de la prima emitida por la demandada por el período interesante (art. 354.1., cód. proc.).
Por lo demás, de las probanzas que el proceso brinda, no se desprenden datos que contradigan la conclusión precedente.
Para cerrar y a mayor abundamiento agrego para clarificar lo ya expuesto que, el silencio de la accionada ante el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado que le impone el artículo 56 de la Ley de Seguros, importó la aceptación de su deber de responder.
Es que la defensa de no seguro por hallarse la prima impaga, introducida recién al contestar demanda y callada en el plazo del articulo 56 de la Ley 17.418 e incluso ante la intimación a cumplir contenida en la carta documento de f. 21, no sólo se convierte en tardía sino que resulta inverosímil en el contexto particular de las circunstancias reseñadas de la causa; pero de todos modos no liberaba a la aseguradora de tal obligación.
El tribunal Cimero en este tema ha dicho: “Constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf, art. 56 ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación” (SCBA LP C 93807 S 02/09/2009 Juez HITTERS (MA). Carátula: Jaime, Angel y otra c/Sucesoras de Osvaldo Rumi s/Daños y perjuicios; sumario consultado en JUBA).
Postura reiterada más recientemente por la SCBA en “Weheren, Héctor Hugo c/Gejo, Ariel y otro s/Daños y perjuicios (nº 130.354), y su acumulada: “Guerrero, Rodrigo contra Gejo, Ariel y otros. Daños y perjuicios (nº 130.555)” SCBA LP C 101875 S 07/03/2012 Juez PETTIGIANI (SD), también fallo extraído de base JUBA).
También me he expedido sobre el tema en autos “BAIGORRIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ MONTOYA NORMA GRACIELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90953-; voto del 12-3-2019, Libro: 48- / Registro: 05).
Siendo así, el recurso debe ser receptado en este aspecto debiendo retornar los presentes a la instancia de origen a fin de tratar las cuestiones desplazadas (ver desarrollo que para la misma temática se efectua en el punto 2 de la presente).

3. Readecuación.
El segundo agravio se refiere a la readecuación de los eventuales montos por los cuales podría prosperar la demanda.
Pero como en primera instancia la pretensión fue rechazada por entender que la demandada no estaba obligada a responder por los daños sufridos por la parte actora por inexistencia de seguro, la pretensión resarcitoria no fue abordada en primera instancia por quedar desplazada, como se adelantó.
Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.
Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre la existencia y monto de los daños.
Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.
Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la actora no pudo apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelación de los actores (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).
Se trata, repito, de un capítulo subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.
La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur entre la parte actora y la demandada, pero llevar esa “doctrina” más allá del límite del an debeatur entre la actora y la demandada, para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y entronizada en rango constitucional por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamercana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).
Así, la temática de la readecuación de los montos pretendidos al demandar también ha quedado desplazada, debiendo tratarse en la instancia inicial, con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde estimar el recurso de apelación, con los alcances establecidos al ser votada la primera cuestión, debiendo retornar los presentes a la instancia. Con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación, con los alcances establecidos al ser votada la primera cuestión, debiendo retornar los presentes a la instancia de origen a fin de tratar las cuestiones desplazadas, con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:12:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:13:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/02/2023 13:13:51 hs. bajo el número RS-5-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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