Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-”
Expte.: -93056-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria de fecha 7/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022.
CONSIDERANDO.
En la alzada, el recurso de reposición sólo procede contra las providencias simples emitidas por el presidente del tribunal (arg. arts. 238 del Cód. Proc. y 64.3 de la ley 5827).
Sin embargo, ha sostenido esta cámara -en casos de revocatorias in extremis -que puede asimilarse a esta situación- que tal reposición es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; “Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio” 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
Aquí, tomando la presentación del 7/2/2022 en tal sentido -al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires)– cabe expresar que en su parte resolutiva la sentencia recurrida dispuso: “4. Denegar por extemporáneos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 28/12/2022″; y -mediante la presentación despachada- se solicita se la revoque y se tenga por concedidos los recursos extraordinarios planteados en fecha 28/12/2022 por el letrado Torrallardona en representación de Clínica del Oeste S.A, toda vez que la sentencia de fecha 5/12/2022 no fue notificada al domicilio electrónico oportunamente por él constituido, sino al de otro de los apoderados del centro de salud (letrado Alvarellos).
Ahora bien; conforme se verificó mediante aplicativo MEV de la SCBA, en fecha 1/6/2022 el letrado Torrallardona tomó intervención en primera instancia, en carácter de apoderado de Clínica del Oeste S.A., pero sin revocar mandatos y/o sustituir patrocinios existentes (v. presentación referida más escritos de fechas 2/6/2022 y 7/6/2022).
Y en forma posterior a tales presentaciones, continuó la tramitación de autos tanto por Clínica del Oeste S.A. como por la citada en garantía, el letrado Alvarellos -como lo venía haciendo previo a la intervención del letrado Torrallardona-, tanto en primera como en segunda instancia (a mayor abundamiento, v. expresión de agravios de fecha 31/5/2022 suscripta por el nombrado y escrito de primera instancia de fecha 21/6/2022).
En este orden, y de conformidad con lo normado en el art. 2° del AC 4013 t.o por AC 4039 y art. 40 del cód. proc.-, se notificó el decisorio de cámara al nombrado Alvarellos y en el domicilio electrónico por él constituido y no al aquí recurrente, por así corresponder (arg. art. 2 CCyC y art. 2 del Anexo Único del AC 4013 t.o. por AC 4039).
Ha sostenido reiteradamente la SCBA que el domicilio electrónico debe ser único para la parte representada, entendiéndose como domicilio hábil el último domicilio constituido por la parte y, por ende, válida la notificación de sentencia a él dirigida, con arreglo a lo normado en los arts 40 y 42 del cód. proc. y 2° de la AC 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA (v. sumarios B356261, B356262, B37689 y B855686, entre otros; búsqueda JUBA online con los términos “domicilio procesal” y “constitución”).
Por lo demás, recién en fecha 28/12/2022, el letrado Torrallardona hace su primera aparición en la alzada -también sin revocar mandatos y/o sustituir patrocinios existentes- mediante la articulación de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal contra la sentencia del 5/12/2022, cuya inadmisibilidad fue decidida en la resolución del 3/2/2022.
En pocas palabras: la sentencia de fecha 5/12/2022 de esta cámara fue correctamente notificada a la codemandada Clínica del Oeste S.A. en el domicilio electrónico constituido por el abogado Alvarellos y es a partir del perfeccionamiento de esa notificación que debe computarse el plazo para interponer los recursos de mención.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el recurrente contrapuestos con el escenario fáctico y jurídico aquí expuesto, no resultan suficientes a los efectos del presente recurso, debiendo desestimarlo y, consecuentemente, mantener el resolutorio de fecha 3/2/2022 (arg. art. 238 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar a la revocatoria de fecha 7/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022 (arg. arts. 238 y 268 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:34:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:13:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:16:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:16:33 hs. bajo el número RR-44-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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