Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “FRINO LUIS ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93554-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FRINO LUIS ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93554-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/10/2022 contra la resolución del 20/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La cuestión central aquí discutida es la validez del matrimonio celebrado entre el causante y la sra. Eder Nidia Arce en el año 1957 en Asunción, Paraguay (v. copia libreta de matrimonio a fs. 3).
En la sentencia apelada los argumentos centrales vertidos por el magistrado para considerar la validez del matrimonio fueron que, estando fuera de discusión la existencia y validez del matrimonio celebrado en Paraguay, no se advierte entonces motivo alguno para desconocer la validez de los efectos del mismo según el marco normativo aplicable al caso (art. 2494, 2622 CCyC, Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y su protocolo adicional ),
Por ello, de la interpretación armónica del marco normativo aplicable al caso concluyó que ninguno de los supuestos contemplados en las normas han sido alegados por Javier Ángel Frino para fundamentar la exclusión de su madre como heredera y de la copia apostillada del acta de matrimonio acompañada surge tanto el estado civil de los cónyuges como su edad al momento de celebración del matrimonio. Sumado a ello se han agregado certificaciones emitidas en fecha 2/8/2022 por el Registro Provincial de la Personas donde consta la inexistencia de inscripción de matrimonios tanto del causante como de Arce. Por manera que considera que no se advierte motivo alguno para desconocer la validez de los efectos del mismo, entendiendo que dicha unión es válida en la República Argentina independientemente de su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Para reforzar dicha conclusión cita el criterio sostenido por nuestra CSJN en el fallo “Sola, Jorge Vicente s/Sucesión ab intestato” (sent. del 12 XI 1996), donde se reconoció legitimación a la segunda esposa del causante con quien había contraído matrimonio en Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto vincularmente el anterior matrimonio celebrado en nuestro país. Y la magistrada aclara que en la situación de autos, donde no existían impedimentos al momento de celebración del acto excluye cualquier cuestionamiento relacionado con la vocación de Arce en autos como cónyuge del causante, con lo cual entiende que el planteo introducido resulta improcedente.
2. Ahora bien, los sólidos y claros fundamentos dados por la jueza para fundar su sentencia, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por la apelante, cuanto más, constituyen una opinión divergente o paralela en cuanto a la decisión tomada por la magistrada. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso. Es que al expresar agravios se deben refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo y ello en el caso no se hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
En concreto, no es crítica insistir enumerando los trámites administrativos que debieron cumplirse para validar aquí el matrimonio celebrado en Paraguay, cuando la cuestión ya fue analizada por la magistrada con cita de antecedentes jurisprudenciales similares, uno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otro de una cámara de la Provincia de Buenos Aires, para concluir que no obstante los trámites adminstrativos de validación que no se realizaron en el caso, de todos modos cabe considerar válido el matrimonio entre Arce y el causante.
Por ello, en el caso no se ha demostrado el yerro de la jueza para arribar a la solución adoptada, pues no se ha probado que no resultara aplicable la normativa mencionada o el antecedente citado de la Corte Suprema en los autos “Solá, Jorge V. s/sucesión ab intestato” causa S. 794.XXIX, sentencia de 12 XI 1996″.
Frente a tal panorama, considero que se deja desierto el recurso por carecer de una certera crítica (arg. art. 260 cód,. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:08:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 14:00:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADOCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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