Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “L., W. N. C/ BANCO SANTANDER S.A. S/HABEAS DATA (INFOREC 937)”
Expte.: -93604-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”L., W. N. C/ BANCO SANTANDER S.A. S/HABEAS DATA (INFOREC 937)” (expte. nro. -93604-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la resolución del 24/11/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución regulatoria del 24-11-22 es apelada con fechas 25-11-22 y 12-12-22, tanto por su beneficiario como por el letrado de la parte obligada al pago.
Ahora bien, la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas que llevó a cabo el letrado P., sino que menciona genéricamente los ítems contemplados por la normativa, y tal proceder acarrea la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; sin embargo, como esta Cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Veamos.
Como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de un habeas data, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas lo que se está expresando es que se trata de un derecho que carece de valor económico y que, por lo tanto, es un derecho extrapatrimonial (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.).
Además, no obstante la imprecisión terminológica del art. 49 del dec.-ley 8904/77, que pareciera reglar únicamente el estipendio del profesional que interviene en la “interposición” de la acción de amparo (inconstitucionalidad y habeas corpus), la doctrina concuerda en que la norma ha de ser aplicada a todos los letrados que pudieran intervenir en el proceso realizando tareas oficiosas (DLEB 8904 Art. 49 Año 1977, CC0101 LP 238244 RSI-126-2 I 04/04/2002 Carátula: Rosales Cuello, M. J. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/ Amparo Observaciones: Con sus acumuladas 238.477, Schilling, Soledad E. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/Amparo y 238.478, Oliva Cacciatore, Luis A. y ot. c/Col. de Médicos de la Pcia. de Bs. As. s/Amparo. Magistrados Votantes: Ennis-Tenreyro Anaya; esta cám. 90082 “Simonet, H.R. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Habeas Data” L. 48 Reg.32).
En ese lineamiento cabe señalar que el art. 49 de la ley 14967 establece pautas arancelarias para uno de los métodos de control de constitucionalidad -por vía de acción- y para los procesos constitucionales (el amparo, el habeas corpus o el habeas data). Lo hace indicando un mínimo de 50 Jus por todo el proceso, aunque, si el asunto en cuestión tuviera significación económica, previene también sobre la eventual aplicación de la escala del art. 21 de la ley 14967.
Empero, después de sancionada la ley 14967, se aprobó la ley 15016 (de fecha 14/12/2017, B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928, y con la ley 15016 la pretensión de amparo -individual o colectiva- pasó a tener un “máximo” de 20 Jus.
Dentro de ese contexto, valuando las tareas llevadas a cabo por el abog. P., las que se pueden contabilizar en: la presentación de la demanda (13/10/22), presentación para prestar caución juratoria (19/10/22), confección y presentación de cédula (27/10/22) y participación y presentación del acuerdo arribado por las partes (8/11/22), por lo que considero adecuado fijar los honorarios del abog. P. en la suma de 15 jus en relación a la labor desarrollada por el profesional (arts. 15.c, 16 de la ley 16.967; art. 1255 del CCyC.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 24/11/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los estipendios del abog. P. en la suma de 15 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 24/11/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los estipendios del abog. P. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:08:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:53:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:58:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 13:59:00 hs. bajo el número RR-40-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/02/2023 13:59:10 hs. bajo el número RH-6-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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