Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAOLINI CARLOS LUIS S/PREPARA VIA AJECUTIVA”
Expte.: -93591-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAOLINI CARLOS LUIS S/PREPARA VIA AJECUTIVA” (expte. nro. -93591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El apelante se agravia, en resumen, alegando que el juzgado aprueba la liquidación practicada por la actora sin analizar los límites de los intereses impuestos por los art. 16 y 18 de la Ley 25065, requeridos al impugnar la liquidación en primera instancia y practicar la que consideraba correcta. Sostiene que la Ley 25065 es de orden público estableciendo topes a los intereses compensatorios o financieros (artículo 16) y punitorios (artículo 18), por lo que solicita se revoque la resolución apelada y se aprueba la liquidación por él practicada el 14/10/2022 (v. memorial del 28/11/2022).
2. Veamos.
En la liquidación aprobada mediante la resolución apelada, la actora explica que se han aplicado intereses a la tasa de cartera general con sus oscilaciones a través del tiempo la cual es menor a la reflejada en los formularios anexos (Tasa CFA TNA 84.71% y CFA TEA 126.79%), con más el 50% correspondiente a los intereses punitorios, arribando a la suma de $ 1.329.591,39 (v. 21/09/2022).
El demandado al impugnar esa liquidación dijo que se excedía los límites impuestos por los arts. 16 y 18 de la ley 25065 y realiza los cálculos que considera a su entender correctos, arrojando la liquidación la suma de $828,972,93.
En cuanto a los intereses compensatorios el art. 16 de la ley 25.065 dice que “El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes”.
Y en el caso el apelante no justificó que los intereses aplicados (tasa de cartera general con sus oscilaciones a través del tiempo) sean superiores a los intereses para las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Pues al practicar liquidación calcula los intereses a la tasa para la “Financiación Pesos”, lo que resulta insuficiente para tildar de excesiva la aplicada por la actora, en tanto tampoco se demostró o siquiera alegó que ella sea la correcta según el art. 16 de la ley 26065, es decir la correspondiente a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.
Teniendo en cuenta ello, sin modificación de la liquidación aprobada de capital + intereses compensatorios, el agravio referido a los intereses punitorios se torna inatendible en cuanto el apelante propone el cálculo de ellos tomando como base, su propuesta anterior desestimada y le agrega el 50% sobre ello.
Por manera que deviene también inatendible este segundo tramo de sus agravios por partir de una base incorrecta (art. 34.4. y 375 cód. proc.).
En función de lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022. Con costas en cámara a la parte ejecutada (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022. Con costas en cámara a la parte ejecutada (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022. Con costas en cámara a la parte ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:06:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:53:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:56:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 13:56:16 hs. bajo el número RR-38-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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