Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “C., O. A. Y OTRO C/ C., B. Y OTRO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -93531-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria del 27/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En este caso, la recurrente argumenta que los errores se centran en dos cuestiones: a- la imposición de costas al alimentado y b- la declaración de nulidad de la sentencia que establece la subsidiariedad en cabeza de los abuelos paternos en relación al pago de la cuota alimentaria.
Más allá que la sentencia no impone costas al alimentado, sino a C. H. T. de forma personal, “…pues fue quien con su accionar dio motivo a la nulidad planteada, persistiendo en una actitud que no debe imputarse al alimentista a quien representó, sino a ella misma, considerándoselos como actos en exceso de la representación ejercida (art. 358, último párrafo, 359 y 376 del Código Civil y Comercial)” (v. sent. del 13/12/2022), la nulidad de la sentencia se planteó por la conculcación de principios y normas constitucionales partiendo de un defectuoso emplazamiento a los abuelos paternos llevado adelante por la actora; y la recurrente no argumenta de forma precisa por qué tales cuestiones son consideradas errores manifiestos, graves o de imposible o muy dificultosa reparación a través de otras vías, sino que, más bien, lo que hace es argumentar una disidencia con lo que la cámara decidiera en tal ocasión.
Sentado lo anterior, la llamada revocatoria in extremis se rechaza.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 27/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022 (arg. art. 238 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:05:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:52:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:52:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 13:53:01 hs. bajo el número RR-36-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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