Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “SOSA, JORGE ALBERTO Y OTRO/A C/ DEMETRIO, CAROLINA ANDREA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)”
Expte.: -93483-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria interpuesta en el punto II del escrito del 19/12/2022.
CONSIDERANDO.
Los abogados apoderados acreditan la personalidad desde la primera gestión procesal en nombre de sus poderdantes con la pertinente escritura de poder, y admitida tal personería es el apoderado el que asume las responsabilidades que las leyes imponen, y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare, hasta el cese de la representación (arts. 47, 49, 50 cód. proc.).
En el presente, el abogado Rodolfo Alberto Rivera acreditó la personería por la citada en garantía “El Progreso Agrícola de Pigüé Mas Astro Seguros” y los co-demandados Demetrio y Traico a fojas 60/64 y 76/77 respectivamente, asumiendo dicha representación.
A su vez, la figura de gestor procesal del art. 48 del cód. proc. hace referencia al letrado que invocando la representación de un tercero o careciendo de poderes suficientes, comparece en nombre de aquél para realizar actos que no admiten demora, con el compromiso de acreditar su personería u obtener la ratificación en un plazo determinado (conf. Morello-Sosa-Berizonce en Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, editorial Abeledo Perrot, tomo II, año 2015, pág. 718).
En este caso, la gestión invocada por el abogado Agustín Rivera es en nombre del abogado Rodolfo Alberto Rivera, quien resulta ser apoderado de los co-demandados y la citada en garantía mencionados anteriormente, por estar imposibilitado en dicha ocasión de suscribir la expresión de agravios por hallarse de viaje.
En ese sentido, en principio resulta admisible la invocación de la calidad de gestor, porque de haber sido presentada la expresión de agravios por el abogado Rodolfo Alberto Rivera, igualmente no se hubiera requerido la firma de las partes que representa por existir poder a su favor. Es decir: se alegó la imposibilidad de firmar de quien debía firmar como apoderado que por hallarse de viaje no podía hacerlo, pero no de las partes por quienes debía firmar aquél. Sin que se halle vedado en el art. 48 de mención la chance de invocarlo tratándose de abogado apoderado de parte (arg. art. 19 CN).
Además, de todos modos dicha presentación ya fue ratificada por dicho abogado dentro del plazo legal establecido por la normativa procesal (arts. 46, 47, 48 y 49 cód. proc.).
Por ello, teniendo en cuenta que se trata además de la presentación de la expresión de agravios que funda el recurso oportunamente deducido contra la sentencia definitiva (uno de los actos esenciales del proceso), a fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa (art. 18 CN), la Cámara RESUELVE:
1- No hacer lugar a la revocatoria interpuesta en el punto II del escrito del 19/12/2022.
2- Tener por ratificada la gestión invocada por el abogado Agustín Rivera con fecha 14/12/2022 (art. 48 cód. proc.).
3- Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:29:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:37:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:37:48 hs. bajo el número RR-33-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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