Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “C., M. F. C/ F., E. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93607-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”C., M. F. C/ F., E. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93607-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 26/9/2022 contra la resolución del 19/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se sostiene en la resolución apelada que la contestación de demanda se presentó en fecha 15/9/2022, habiendo vencido el plazo para contestar la misma el día de la audiencia preliminar, realizada el día 6/9/2022. Por eso se la desestimó por extemporánea.
La apelante se refugia en las normas del juicio sumario y entiende que son diez días, que los cuenta desde el 1/9/2022 en que se autorizó a esa parte a tomar vista de la causa, con lo cual, la respuesta presentada el 15/9/2022, estaría en término.
El juzgado, en cambio, como quedó dicho, puso el acento en el día de la audiencia del 636 del cód. proc., partiendo del criterio que el límite temporal para presentarla era en la audiencia.
Ahora bien, cierto es que, por su estructura los procesos pueden clasificarse en plenarios y sumarios. Los primeros permiten un debate pleno y los otros no (art. 319 del cód. proc.; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Civil y Comercial…’, t. II pág. 455). Y desde ese punto de mira técnico, el proceso especial de alimentos y litisexpensas es un juicio sumario, pues recorta el debate posible y hasta apura la emisión de la sentencia. Pero se rige por las normas de los artículos 635, 640, 641, siguientes y concordantes, mas no por las de los artículos 484, siguientes y concordantes, aplicables a los procesos enunciados en el artículo 320 del cód. proc. (v. Sosa, Toribio E., op. cit., t. III págs.. 387 y etes.).
Es claro que, a los fines defensivos, suele ser aceptada una suerte de contestación de demanda, pero que ello sea así en la práctica de algunos tribunales, dando un mayor alcance a la intervención de la parte demandada que regula el artículo 640, de ninguna manera significa reconocer un traslado para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda, que no ha sido contemplado.
En todo caso, esa impropia ‘contestación de la demanda’, como una hipertrofia del derecho contemplado en el artículo 640 del cód. proc., sólo podrá ser admitida al tiempo de la audiencia del 636, o sea en el marco de la citación al demandado a los de procurar que las partes lleguen a un arreglo directo, o que –en su caso– pueda ejercer, impropiamente, esa ‘contestación’.
Dentro de ese contexto, si resulta que la audiencia mencionada fue convocada para el 6/9/2022 (v. providencia del 18/8/2022), el recurrente reconoce que tomó conocimiento de la misma el 1/9/2022, en virtud del proveído al que se tuvo acceso luego de la autorización MEV de esa fecha, al punto que concurrió, y la audiencia agotó su cometido ese mismo día, ese fue el momento en que pudo acompañar esa ‘contestación’ (arg. art. 640 del cód. proc-). Por manera que la presentación el 15/9/2022, fue realmente extemporánea. (v. esta alzada, causa 900343, sent. del18/10/2017, ‘Z., M. B., c/ V., O. R. s/ alimentos’, L. 47, Reg. 281).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:59:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:29:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:36:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:36:18 hs. bajo el número RR-32-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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