Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “GONZALEZ MARIA LUJAN C/ COUSELO HECTOR EDGARDO S/ DESALOJO RURAL”
Expte.: -93555-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ MARIA LUJAN C/ COUSELO HECTOR EDGARDO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -93555-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2022 contra la resolución del 25/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
Así como los objetos naturales se conocen por la explicación, los ideales por la intelección, los objetos culturales (aquellas cosas que hace el hombre actuando según valoraciones) se conocen por la comprensión, para lo cual es menester interpretar. O sea que interpretar es conocer, por comprensión, cual es el sentido de un objeto cultural (Cossio, Carlos, ‘El derecho en el derecho judicial’, pág. 27 y stes.). Y en ese conocer hay una dialéctica, donde el sujeto cognocente no es ajeno al sentido que conoce, porque no es un mero espectador sino un componente de la significación que enuncia.
Que las normas jurídicas, como concepto de las conductas que regula, son objetos culturales, es autoevidente. Y que los contratos son repartos autónomos que contienen un conjunto de normas, formando un sistema, también lo es. Luego que el conocimiento de aquellas normas, generales, particulares, autónomas o heterónomas, como objeto cultural, para su comprensión precisan de la interpretación, va de suyo. Tanto más, si se repara en que se expresan por el lenguaje, que aporta una dosis de imprecisión, que Waismann ha llamado, ‘textura abierta’(Gómez, Astrid-Bruera, Olga María, ‘Análisis del lenguaje jurídico’, pág. 75).
Claro que, como se dijo, al interpretarlas, el intérprete las dota de sentido. Pero eso no quiere decir que modifique o cambie el enunciado lingüístico que las contiene. A propósito, siguiendo a Kelsen, puede decirse que el intérprete opta, dentro del margen de posibilidades que brinda la norma, y sólo en ese sentido ejerce un acto de voluntad (aut. cit., ‘Teoría pura del derecho’, págs. 164 a 169).
Desde lo expuesto, puede concluirse que, interpretar las normas de un contrato no implica modificar sus estipulaciones de modo vedado a los jueces. Y esto queda patente cuando pueden convivir en el ordenamiento civil y comercial vigente, tanto lo normado por el artículo 960 que resta facultades a los magistrados para aquello, a la par que en los artículos 1061 a 1068, fija pautas acerca de cómo interpretarlos. Por más que en esa tarea interpretativa, el intérprete ponga en juego su propia visión, al dotar de sentido a las normas contractuales.
Justamente, lo que se desprende de la lectura detenida del fallo, es que, antes que alterar un contrato, tal como pregona el apelante, la labor judicial se encaminó a interpretar sus cláusulas, tal como fueran concebidas, aplicando una de las técnicas hermenéuticas sugeridas por la ley, cual es la interpretación contextual. Que consiste, básicamente, en no tomar las distintas disposiciones aisladamente, sino en interpretarlas las unas por medio de las otras, atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (art. 1064 del Código Civil y Comercial). Sin apoyarse sólo en una, dejando carentes de un sentido razonablemente explicado, a las que colisionan con ella.
Con arreglo a lo que ha quedado dicho, el agravio que reprocha injerencia judicial en aspectos vedados para la judicatura y el quebrantamiento con ello de la autonomía de la voluntad en esta materia contractual, es infundado (v. escrito del 30/11/2022, primera ‘c’, porque hay dos).
Otras de las objeciones direccionadas a sostener que el vencimiento del contrato de arrendamiento fue pactado para el 31/10/2022, sin error alguno, es que la actora ha manifestado en su demanda que se le adeudan cánones locativos hasta setiembre de 2021. Un año después de supuestamente vencido el arrendamiento. Entendida esa pretensión por quien apela, como un relevante elemento de prueba de la real fecha de vencimiento indicada (v. escrito del 30/11/2022, primera c, párrafo octavo; el argumento se retoma, en alguna medida, en ‘d’, ´párrafo cuarto y en la segunda ‘d’, porque también hay dos, párrafos tercero, cuarto y último párrafo). Pero ese reclamo, no aislado de su marco, está más cerca de concordar con la postura de la actora, que de alentar lo que sostiene el demandado.
Junto con la demanda, la actora acompañó ejemplares, copias, de dos cartas documentos. Una remitida a Héctor Edgardo Cousello por María Lujan González, fechada el 25/1/2021 y con sello del correo legible del 1/2/2021 y otra remitida por Roberto Esteban Bigliani al mismo destinatario, fechada el 18/6/2021 y con sello del correo, al parecer, del 23 del mismo mes y año (v. archivo del 1/9/2021). La remisión, recepción y contenido de estas cartas documento, no ha sido desconocido como establece el artículo 354.1 del cód. proc. (v. escrito del 15/10/2021, III, párrafo segundo). Y hasta podría tenérselas por expresamente reconocidas en todo su contenido, al mencionarse en aquella misma presentación, que fueron contestadas alegando que el contrato estaba vigente (v. IV, párrafo quinto).
En la primera de ellas, la remitente refiere –en lo que interesa destacar– que el contrato del 27/2/2020 ha vencido el 31/10/2020 y que está reteniendo el inmueble contra su voluntad, expresada en tantas cartas documento enviadas. Luego continúa una parte ilegible y seguidamente la expresión que: ‘…imputo al pago parcial de…’, y que ‘…NO IMPLICAN el reconocimiento de un alargamiento de la fecha prevista de vencimiento ni la tácita reconducción. La factura estará a su disposición cuando perfeccione el pago total de los arriendos adeudados’. Concluyendo: ‘La redacción del contrato es totalmente clara y evidente en cuanto a la fecha de finalización’.
En la segunda, el remitente menciona –en lo que interesa destacar– que el contrato del 27/2/2020, se encuentra extinguido por agotamiento temporal desde el mes de octubre del 2020, que ud. no lo reintegró en término a pesar de las intimaciones cursadas y lo explotó hasta la fecha completando la campaña agrícola del periodo 2019 2021’. Seguidamente reclama cancelar los arriendos adeudados, tomando como parámetro el precio dispuesto en el contrato, pero para la campaña agrícola 2019 2020, intimando al demandado a restituir el inmueble el 29/6/2021 y a abstenerse de realizar sementeras de cualquier tipo.
Frente a estas reclamaciones y salvedades, hacer aparecer la exigencia de arrendamientos por un tiempo posterior al 31/10/2020 y acaso su percepción, como incompatibles con sostener que el vencimiento del contrato había ocurrido en esa fecha, no es razonable. Pues no aparece contradicción alguna entre afirmar que el plazo de arrendamiento expiró entonces y reclamar arriendos por la ocupación realizada en exceso, con posterioridad, sino que guardan suficiente legal coherencia, observados desde lo que prescribe el artículo 1218 del Código Civil y Comercial, aplicable al caso (arg. art. 39.a de la ley 13.246; v. escrito del 30/11/2022, III, ‘a’, ‘d’ primera y ‘d’, segunda, párrafo final).
Por lo demás, que con anterioridad, se hubieran acordado entre las partes contratos por tres años, no significa que éste lo fuera por el mismo lapso (en realidad desde el 27/2/2020 hasta el 31/10/2021 no hay tres años). Según González, la contratación por un año esta vez, fue motivo de tratamiento en las negociaciones entre las partes (v. audiencia de vista de causa del 1/6/2022, minutos 2:59 y 3:54).
Además, el artículo 4 de la ley 13.246, que señala Couselo en apoyo de su postura, si bien indica que el plazo de tres años se aplica al contrato ‘original’ y a los sucesivos, entre las mismas partes y la misma superficie, se refiere a los contratos previstos en el artículo 2. En cambio, quedan fuera de esa normativa, los contratos en los que se hubiera convenido, por su carácter accidental, la realización de hasta dos cosechas, como máximo, ya sea a razón una por año o dentro de un mismo año agrícola, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo (art. 39.a de la ley 13.246).
Y la sentencia de primera instancia se ha ocupado de fundamentar que el contrato bajo examen, responde a las características de accidental. ‘Así se consigna en su título, en la cláusula primera donde se consigna que cede en arrendamiento para la explotación agropecuaria durante la campana agrícola 2019-2020; en la cláusula cuarta se programan los pagos del arrendamiento por el período 2019 – 2020 en pagos bimestrales consignando como ultimo pago el del mes de octubre de 2020’. Esto refiere el fallo inicial, sin que tales consideraciones hayan merecido la crítica concreta y razonada del apelante (arg. art. 260 del cód. proc.). Avalando luego lo dicho, con el Reglamento General de la ley 13246 (decreto 7786), donde en el Título Contratos accidentales o circunstanciales por una sola cosecha, en el artículo 6 se establece que: ‘El contrato accidental o circunstancial de arrendamiento, para el cultivo de un predio por una sola cosecha, que el Art. 39° de la Ley número 13.246 excluye de sus preceptos, se regirá por las normas del Código Civil y en su Art. 7°: Se considerarán contratos accidentales o circunstanciales, por una sola cosecha, aquéllos en que el uso y goce del predio se ceda para un cultivo, consociado o no con especies mejoradoras o forrajeras, que tengo por objeto formar o renovar pastoreos o permitir la iniciación de la explotación agrícola’. Cita igualmente incuestionada (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por manera que se trata de un contrato excluido de las disposiciones de la ley 13.446, lo que implica que no le alcanza lo normado, entre otros, en los artículos uno y cuatro del mencionado cuerpo normativo (v. escrito del 30/11/2022, III, ‘b’).
En otra de sus argumentaciones, la parte recurrente alude a la intervención de un martillero (v. escrito del 30/11/2022, ‘c’, sexto párrafo). Más adelante, al ocuparse de la declaración de Ignacio González, que confeccionó el instrumento privado, impugna su testimonio porque, aunque admite que no le comprenden las generales de la ley, no es neutral: reconoce que la actora es su clienta. Y tiene un parentesco ‘cercano’ con la pareja de aquella. Por otra parte, especula que al testigo le convenía que el contrato venciera en octubre de 2020 para hacer un nuevo contrato y cobrar comisión (v. audiencia de vista de causa, del 1/6/2022, minuto 2:49; arg. art. 456 del cód. proc.).
Ciertamente que ese testigo hizo mención que el plazo de ejecución del contrato era de una campaña agrícola, campaña 2019-2020 y que se incurrió en un error mecanográfico (tipeo), al plasmar el año 2022 en lugar de 2020, en el texto del instrumento en que se formalizó el arrendamiento (v. audiencia de vista de causa del 1/6/2022, minutos 3;26 y 15:17). Y, en el análisis del apelante, lo anterior desacredita ese dicho. Pero resulta que no es sólo atendiendo a ese testimonio que la sentencia admitió la pretensión de González, sino que hizo valer una suerte de prueba compuesta, donde lo expresado por González se corroboró con la interpretación contextual de los términos del contrato, abordando una labor interpretativa, de la cual ya se ha hablado en la parte inicial de este voto (arg. art. 384 y concs. del cód. proc.).
En este sentido, más allá de que en la cláusula segunda se expresa que el contrato se extenderá hasta el 31/10/2022, no cabe preterir que en la cláusula primera se había dejado dicho que la cesión en arrendamiento era para la explotación durante las campañas agrícolas 2019-2020, lo que al fin corrobora el título de ‘Contrato de arrendamiento rural accidental’, que preside el instrumento. Además, en la cláusula cuarta, aplicada al precio y forma de pago, se señalan con precisión cada uno de los vencimientos correspondientes a los pagos bimensuales, ‘a partir de abril del 2020 inclusive y hasta finalizar la campaña el 31 de octubre de 2020’. Lo cual armoniza con la naturaleza y finalidad del contrato, ya expresadas. Enunciando cada vencimiento en particular: el 25/4/2020, el 25/6/2020, el 24/8/2020 y el proporcional al mes de octubre de 2020, el 25 de ese mes. Sin que conste pactado y precisado, ningún pago posterior, al cerrarse la identificación de los bimestres, en ese último. Circunstancia sólo comprensible si tal bimestre coincidiera con la culminación de la vigencia del contrato (arts., 1061, 1064, 1065.c, del Código Civil y Comercial).
En fin, con arreglo a los desarrollos precedentes, expresar en el título el 31 de octubre de 2022 como vencimiento del contrato, en lugar del 31 de octubre de 2020, no pudo ser sino un error material reconocible. Lo cual se advierte con sólo repasar el acto en su conjunto, sin refugiarse en un dato aislado, que no encuentra corroboración en ningún otro del mismo instrumento.
De tal modo, los argumentos desatados por el apelante, para sostener el desacierto del pronunciamiento de origen, resultan pues insuficientes para ocasionar un cambio en el decisorio como se ha propiciado (art. 260 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:54:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:29:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/02/2023 13:30:18 hs. bajo el número RS-4-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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