Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “S., A. O. C/ E., D. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93599-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”S., A. O. C/ E., D. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Aseveró el actor en su demanda que desde que dejaron de convivir con la demandada, de hecho y de común acuerdo mantuvieron respecto de M., que por entonces tenía 9 años de edad, un régimen de cuidado personal alternado, el cual actualmente continúa de la misma manera. Sobre esa base pidió se estableciera el cuidado personal compartido respecto de su hijo. En suma, que la sentencia recogiera lo que ya se estaba dando en los hechos, producto de un acuerdo.
Debe darse por entendido, que el régimen de cuidado personal alternado, al que hizo referencia, es aquella modalidad donde el hijo pasa períodos con cada uno de los progenitores, sin que resida de modo principal en el domicilio de alguno de ellos, pues el que define la ley en el artículo 643 del Código Civil y Comercial, que se supone conocido (arg. art. 8 del mismo cuerpo legal). Cuya conexión con la obligación alimentaria, es insoslayable (art. 666 del Código Civil y Comercial).
No ofreció ninguna prueba tendiente a acreditar sus dichos, más allá de la declaración de Mateo, pues sólo acompañó la documental consistente en el documento nacional de identidad propio y copia de la partida de nacimiento del hijo, obrante el original en el juicio de alimentos.
El relato fue desconocido por la parte contraria (v. escrito del 24/10/2021, 3ª y 3b; arg. art. 354.1 del cód. proc.). Y tampoco avalado por M. en la audiencia del 3/2/2022, donde desmintiendo al padre, en lo que interesa destacar, dijo que residía de manera principal con su progenitora en la localidad de Rivera y que concurría algunos fines de semana a estar con su padre en Carhué. Expresando su deseo de seguir viviendo con su madre y visitar a su padre los fines de semana.
De los demás elementos de prueba producidos por la demandada, ninguno corroboró la situación de hecho aseverada por el actor, que constituyó el basamento de su reclamo (v. oficios del 30/11/2021, 21/1/2022, 8/2/2022). En cambio, fueron consonantes con lo expresado por el hijo.
En suma, no fue un debate acerca de cuál de las modalidades de cuidado personal era la más conveniente para M. y sus progenitores. Porque ni siquiera en la demanda se alegó sobre los beneficios de la modalidad postulada. Sino que se planteó el caso, como la corroboración de una modalidad que ya venía dándose en la realidad cotidiana, desde la separación, lo cual ni se pretendió acreditar, ni fue siquiera mencionado por Mateo.
Es conocido que el principio rector en materia de imposición de costas es el vencimiento (arg. art. 68 del cód. proc.). Y que toda excepción a ese principio ha de ser fundado bajo pena de nulidad. Igualmente se conoce que en materia de cuidado personal y régimen de comunicación, la jurisprudencia ha dicho que no debe aplicarse en forma rígida esa directiva y que corresponde imponerlas en el orden causado, por cuanto se considera que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, procuran lo que mejor convenga a los hijos en común (CC0102 MP 166484 19-S S 19/02/2019, ‘B., J. O. C/ M., M. A. S/ cuidado personal de hijos’, en Juba sumario B5059400). Pero también lo es, que esta prerrogativa prospera, salvo, cuando queda en evidencia que el planteo que dio origen al pleito ha sido notablemente inverosímil, como un recurso para evitar conductas abusivas a sabiendas que no se le impondrán las costas (Cam. Apel. Mendoza, Circ. 1, causa 52/11, 22/3/2022, ‘Ruffolo, Norberto en autos 17268/4F caratulados, ‘Privitera c/ Ruffolo p/tenencia, contra Andrea Beatriz por incidente de cambio de tenencia’, en elDial.com-MC553C).
Puede aplicarse en esta materia, el mismo criterio que en materia de alimentos, donde las costas se imponen al alimentante, aun ganancioso, para no afectar la pensión del alimentante, pero eso es así, salvo casos excepcionales (esta alzada, causa 90777, sent. del 7/8/2018, ‘P., V c/ M., S. s/ materia a categorizar’, L. 49, Reg. 219).
Por manera que, ante un juicio basado en hechos, presentados como datos en la realidad y derivados de un acuerdo, que sólo necesitaban convalidación judicial, pero que no resultaron fidedignos, no cabe aplicar el paradigma de costas por su orden, debiendo regirse el caso por el principio del vencimiento, que conduce a imponerlas al progenitor vencido (art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la imposición de costas decidida en la sentencia recurrida e imponerlas al progenitor vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Con costas en esta instancia al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la imposición de costas decidida en la sentencia recurrida e imponerlas al progenitor vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Con costas en esta instancia al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:55:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:28:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:31:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:31:56 hs. bajo el número RR-29-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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