Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “G., F. M. – G., P. A. S/ DIVORCIO VINCULAR”
Expte.: -93582-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., F. M. – G., P. A. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -93582-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 20/10/2022 contra la resolución del 19/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con el escrito del 23/9/2022, el abogado M. P. solicitó se le regularan honorarios por la actividad desarrollada a partir del dictado de la sentencia.
El juzgado el 19/10/2022, negó esa posibilidad, considerando que habiéndosele regulado honorarios en la sentencia de fecha 20/5/2016 en la escala establecida por el artículo. 9 de la Ley 8904 y que la inscripción del divorcio está incluida dentro de la misma en tanto no se hace alusión en la ley arancelaria a una etapa diferenciada en cuanto a la inscripción del mismo, que no correspondía hacerlo en tanto ya habían sido regulados.
El artículo 9 ya del decreto ley 8904/77, ya de la ley 14.967, marca mínimos, pero no máximos. No dice que no puedan ser mayores a la cantidad de Jus que se indica en cada caso, si merece más el abogado en función de las pautas del artículo 16 (Sosa, Toribio, ‘Honorarios de abogados…’, pág. 61).
El párrafo final del artículo 28 del decreto ley 8904/77, disponía que: ‘Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal’. Lo que, desde ya, estaba dando la pauta, que las etapas no eran cerradas, sino que admitían contemplar otras tareas, anteriores o posteriores, y que no podía entenderse que la última comprendiera tareas complementarias postreras. A salvo los casos en que la procedencia de la regulación esté contemplada en disposiciones legales específicas (v. el procedimiento de ejecución de sentencia).
El mismo artículo, pero de la ley vigente 14.967, contiene una disposición similar. La cual viene a descartar que pueda negarse, anticipadamente, una regulación complementaria, dentro de aquellas premisas, si se justificasen tales labores.
Por ello el recurso prospera, sin perjuicio de aplicar para la regulación, las pautas de los artículos 15, 16 y cons. de la ley arancelaria, acreditada la existencia de las tareas alegadas.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:10:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:44:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:45:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2023 12:45:25 hs. bajo el número RR-27-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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