Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Adolfo Alsina

Autos: “MILDER REGINA Y HOFFORT ALBERTO S/ SUCESIONES”
Expte.: -91059-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MILDER REGINA Y HOFFORT ALBERTO S/ SUCESIONES” (expte. nro. -91059-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución de fecha 6/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El 6/9/2022 el juzgado dispuso como medida para mejor proveer, la fijación de una audiencia conciliatoria a celebrarse con fecha 14/9/2022.
Contra tal pronunciamiento -con fecha 13/9/2022- se presenta la apoderada de la cónyuge supérstite y, deduce recurso de apelación.
1.2. Se agravia en tanto la resolución apelada retrocede el procedimiento y no resuelve lo que está en debate respecto de la base por la que se ofrecería el bien a la venta en subasta pública (v. memorial de fecha 27/9/2022).

2. Veamos:
Cabe señalar que no obstante estar pendiente la apelación y, pese a no estar firme ni consentida la resolución de fecha 6/9/2022, se llevó a cabo la audiencia el 14/9/2022; la cual, claro está, debió ser suspendida, por carecer de firmeza la resolución recurrida (arg. art. 246 cód. proc.).
De todos modos, el resultado fue infructuoso, ante la ausencia de la apelante.
El 16/9/2022, dos días después de celebrada la audiencia se concedió el recurso de apelación contra la resolución de fecha 6/9/2022 con efecto suspensivo.

3. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107).
Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
Por otra parte y, dado que estaba pendiente la apelación, el juzgado deberá fijar nueva fecha de audiencia conciliatoria y, en caso de no llegar a un acuerdo, resolver con todos los elementos obrantes en la causa, respecto de la oposición a la base de venta y lo que las partes consideren pendiente de decisión (v. auto de subasta y presentaciones electrónicas de fecha: 23/6/2022, 29/6/2022, 11/7/2022 y 24/8/2022; arts. 34.4, 34.5, e., cód. proc.).
De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.

4. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución de fecha 6/9/2022, debiendo el juzgado proceder como se lo indica en los considerandos. Con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución de fecha 6/9/2022, debiendo el juzgado proceder como se lo indica en los considerandos. Con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución de fecha 6/9/2022, debiendo el juzgado proceder como se lo indica en los considerandos. Con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Adolfo Alsina y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:41:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:41:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2023 12:41:48 hs. bajo el número RR-25-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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