Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92704-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92704-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 22/9/2022 y 28/9/2022 contra la resolución del 22/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Pérdida de chance. Recursos de la actora y de la citada en garantía.
La sentencia de la instancia de origen cuantificó la pérdida de chance reclamada por el hijo menor de edad ante el fallecimiento de su padre en el 40% de los ingresos de éste desde su nacimiento producido con posterioridad al deceso de su progenitor hasta que el menor cumpliese la mayoría de edad.

1.2. Apelan este tramo de la sentencia tanto la parte actora como la citada en garantía.
La primera pretendiendo se eleve tal porcentaje al 50% como fuera pedido en demanda; la segunda se lo reduzca a un 15%.
1.2.1. En el primer caso, según la sentencia en tramo que no fue objeto de agravio, se tomó el salario mínimo vital y móvil al momento del decisorio de primera instancia y se lo multiplicó por la cantidad de meses desde el nacimiento hasta los 21 años. Ello arrojaría según cálculo matemático inobjetado por la actora la suma de $ 614.400 por año y multiplicado por 21 años se llegaría a la suma de $ 12.902.400, por el 40% fijado en sentencia, la indemnización por este rubro fue fijada en $ 5.160.960, entendiendo el juzgador que esa suma resultaba razonable para reparar el menoscabo.
Ya dije que para la actora ese porcentaje es escaso, solicitando se lo fije en el 50% peticionado en demanda.
Para así pretenderlo indica que ese monto es insuficiente para atender las necesidades de un niño de 8 años en la actualidad, tomando en cuenta que se encuentra en pleno ciclo de escolarización primaria, con todos los gastos que ello acarrea.
Agrega que el monto debería cubrir lo necesario para dotar al niño de las herramientas culturales para enfrentar su vida de adulto con plenas posibilidades de insertarse a un mercado laboral, que es cada vez más exigente en cuanto a capacitación.
Tales apreciaciones no son crítica suficiente.
No basta con decir que la suma otorgada es insuficiente para atender las necesidades de un niño de 8 años si no se hace cargo de cuáles son esas necesidades ni a cuánto ascenderían ellas, aun cuando se encuentre escolarizado y ello implique gastos que ni siquiera se indican como alegados y probados.
Tampoco es crítica sostener que el monto otorgado debería cubrir lo necesario para dotar al actor de las herramientas culturales para enfrentar su vida de adulto con plenas posibilidades de insertarse a un mercado laboral cada vez más exigente; si paralelamente no se ha probado cuál era el ingreso del progenitor, ni cuáles fueron las reales posibilidades a las que se ha visto privado el niño.
Es que aún cuando fuera lo deseable que el niño contara con todas las posibilidades posibles de desarrollo cultural y profesional, no se trata de otorgar una suma necesaria para obtener una educación que le brinde plenas posibilidades de insertarse en el mercado laboral sin más, sino una indemnización que razonablemente represente la suma que su progenitor hubiera podido darle según su condición y fortuna (arg. art. 658, primer párrafo, CCyC). Y estas posibilidades paternas no fueron acreditadas, al punto que el juzgador utilizó como parámetro de cálculo el salario mínimo, vital y móvil en tramo que, como se indicó, no fue objeto de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Por lo demás, el 40% del ingreso del progenitor durante el período en análisis representa un porcentaje que, para nada puede estimarse exiguo en abstracto, máxime si se peticiona su elevación sin ningún tipo de fundamento en las constancias probadas de la causa y se lo reclamó en demanda además, como chance <ver f. 18, pto. VI. 1)>, pues en tanto se trate de una chance, ésta puede verse afectada por las vicisitudes de la vida, por ejemplo existencia de más descendencia que el progenitor pudiera haber tenido, que hubiera hecho reducir la cuota alimentaria
Así, el recurso de la actora en este tramo no puede prosperar (arts. 260 y 261, cód. proc.).
1.2.2. De su parte, la citada en garantía se agravia de la suma otorgada, estimado excesivo el porcentaje, bregando por su fijación en un 15%.
Veamos:
Atinente al 40% fijado en la sentencia dice que es arbitrario y carente de fundamento. Y acto seguido cita un fallo que, aparentemente con otras circunstancias de hecho lo fija en el porcentaje pretendido.
Tal proceder no es crítica suficiente. En otras palabras, el apelante no desarrolló un cuestionamiento técnicamente suficiente para satisfacer la carga que requiere la normativa procesal aplicable (art. 260 del cód. proc.).
Pues respecto del monto, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo/s el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado, no bastando para ello la cita de un fallo que fija ese monto en un porcentaje menor.
Le cabe a la apelante el mismo reproche que lanza contra el juzgado: no se analizó prueba alguna ni tampoco las circunstancias puntuales de la causa (arts. 260 y 261 cód. proc.).
De tal suerte el recurso de la citada en garantía es desierto en este tramo.

2. Daño moral. Recursos de la actora y de la citada en garantía.
La sentencia, luego de merituar y desarrollar la implicancia y el profundo dolor que significa para un niño la ausencia paterna por su fallecimiento antes de su nacimiento, las carencias materiales y espirituales por las que debió transitar fijó la indemnización en la suma de $ 5.000.000.
También aquí apelan la parte actora y la citada en garantía.
La primera entiende exigua la suma otorgada por ser inferior a la pretendida en demanda equivalente a 1.500 jus. Funda sus agravios en que el menor se halla transitando toda su niñez, sin contar con el apoyo afectivo y económico que podría proporcionarle el padre, a lo que agrega que recién será compensado cuando cuente con 8 ó 9 años de edad, siendo que su padre le fue arrebatado antes de nacer.
Por tal razón solicita se eleve la indemnización otorgada a la suma de $ 8.680.500 equivalente según sus cálculos a 1.500 jus arancelarios.
De su parte, la citada en garantía, al responder la expresión de agravios, si bien entiende el dolor y/o sufrimiento que atravesó el actor, considera que se ha otorgado una indemnización muy superior a la correspondiente por este concepto.
En su recurso la aseguradora, por los mismos motivos que al responder los agravios de la parte actora, brega por la reducción de la suma otorgada.
Entiendo que ambos recursos en este tramo son desiertos.
Es que los recurrentes en sus respectivas expresiones de agravios no indican con qué elementos de prueba agregados -y no considerados en primera instancia- se encuentra acreditada la certeza de su pretensión, para de ese modo demostrar el yerro del a quo. Sólo se vislumbran meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para conmover el fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual.
No es crítica idónea decir que la indemnización es exigua ateniéndose prácticamente a las mismas consideraciones tomadas en cuenta por el juzgador para fijar la indemnización en el monto en que la determinó; igual reproche merece el recurso de la citada en garantía, quien entiende el dolor y/o sufrimiento que atravesó el actor ante el fallecimiento de su padre, pero aduce que no consta en el expediente prueba psicológica del niño que acredite cómo ello repercutió en su vida.
Al respecto meritúo que ninguna duda cabe de la afectación espiritual, que padece un hijo por la pérdida de su padre, afectación que en el caso lo afectó desde su más temprana edad debiendo valorarse, que el homicidio, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta, y súbita con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos, la lógica expectativa de la continuidad existencial y la de gozar, por el tiempo razonable del apoyo y compañía de quién trajo al mundo al que acciona. Ha de verse así, que el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no solo por un factor cronológico, sino que a la mutilación del ser depositario del afecto filial se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. Y contrariamente cuando la avanzada edad de los progenitores se correlaciona con un estadio en que los hijos no dependen ya estrictamente de aquellos, por haber alcanzado la madurez, la situación no puede compararse con el más profundo y cabal desamparo espiritual en que quedan los hijos no formados. Y a ello cabe agregar, que el derecho a gozar de la vida del padre o la madre es igual en abstracto, pero no lo es en la medida concreta de ese goce perdido (y el daño moral correspondiente) que se califica en función de las circunstancias (art. 1078, 1084, 1085 del C. Civil, Zavala de González, Resarcimiento de Daños T. 2 b pág. 219/220 y nota a pié de página, también la misma Sala causa B-86.521 R.S. 140/98; conf. CC0203 LP 109492 RSD-63-14 S 15/05/2014 autos Carátula: Lucatti Marfil, Florencia Victoria c/ Barrios, Emilio y Ots. s/ Daños y Perjuicios Magistrados Votantes: Larumbe-Hankovits, fallo extraído de base de datos Juba).
Y como se dijo al contestar el recurso respecto del monto otorgado por “pérdida de chance”, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo/s o pruebas incorporadas al proceso el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado, no bastando con su sola alegación o achacarle a la actora la falta de ofrecimiento y producción de prueba, cuando es un hecho de la vida público y notorio que la muerte de un padre y la crianza de un niño sin su presencia genera en éste un profundo dolor que lo acompañará a lo largo de su vida producto de la carencia sobre todo afectiva y espiritual que el arrebato de la vida de su padre le produjo.
Y si en todo caso, esa era prueba idónea para determinar una indemnización más precisa y menor a la otorga, nada impedía a la apelante citada en garantía haberla ofrecido (arts. 19, CN; 25 Const. Prov. Bs. As. y 375, cód. proc.).
De tal suerte, ambos recursos, tanto el de la actora como el de la citada en garantía resultan insuficientes en este tramo (arts. 260y 261, cód. proc.).

3. Recurso de la actora respecto de la imposición de costas en el juicio de filiación.
Veamos: no se demandó lo que ahora se pretende se resuelva.
Es que no fue pedido en demanda y violaría la congruencia si fuera otorgado por esta cámara (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).
La congruencia consiste en la exigencia de identidad entre lo postulado y lo resuelto en la sentencia. La referida exigencia –como resulta de la propia definición- no se aplica para los actos de parte, sino para los actos resolutorios emanados del órgano jurisdiccional.
La congruencia es consecuencia o derivación del sistema dispositivo y constituye una regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias. En este rumbo, decidir sobre lo pedido recién en los agravios violaría la congruencia y acarrearía la nulidad de la sentencia (arts. 34.4., 34.5.b., cód. proc.).
Es que es deber de los jueces, bajo pena de nulidad, respetar el principio de congruencia (art. 34. 4., cód. proc.).
La sentencia que no sea el correlato de la demanda, la decisión en que no haya correspondencia entre lo peticionado y lo concedido es una sentencia incongruente y ello es causa de nulidad (art. 34, inc. 4º, cit.).
De tal suerte el recurso tampoco puede prosperar en este tramo.

4. En función de lo expuesto, corresponde desestimar tanto el recurso de la parte actora, como el de la citada en garantía, en ambos casos con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde desestimar tanto el recurso de la parte actora, como el de la citada en garantía, en ambos casos con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisión sobre honorarios.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar tanto el recurso de la parte actora, como el de la citada en garantía, en ambos casos con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:07:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:40:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:47:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2023 12:48:11 hs. bajo el número RS-3-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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