Fecha del Acuerdo: 2/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “SIBILEAU ALBERTO PEDRO C/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93215-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SIBILEAU ALBERTO PEDRO C/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93215-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/6/2022 contra la sentencia del 16/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Transcribiré por lo sintético los fundamentos del fallo apelado:
“Es indiscutible que, en fecha 4/10/2001, se celebró un boleto de compraventa mediante el cual Antonia Vicente de González (a través de su apoderada, Ana María Antonio de González) vendió a Fátima Cecilia Soberón Blanco el inmueble cuya escrituración se pretende (boleto a fs 181; peritaje caligráfico celebrado el 2/4/2020).
Luego, Soberón Blanco cedió los derechos del boleto a Ariel Luis y Alberto Mario Sibileau (ver expte n° 93.822 de este juzgado, fs 124/125vta); y, por cesiones de estos últimos, se convirtió en cesionario Alberto Pedro Sibileau (fs 4/7 de estos autos), devenido actor en este proceso.
No obstante, y tal como deja caer la accionada Araceli González (fs 206vta), quien es la única heredera declarada de la titular registral y vendedora del inmueble (ver declaratoria de herederos a fs 39/39vta del expte sucesorio 39.842 de este juzgado; informe de dominio a fs 148/149vta del expte 93.822), dicho boleto era intransferible, porque así fue previsto por las partes en la cláusula novena del contrato (ver a fs 181vta). Entonces, el actor, al pretender la escrituración del inmueble apuntalándose en una posición contractual que le llega por una transmisión de derechos vedada, claramente, carece de legitimación activa. Y así, sus pretensiones deben desestimarse (arts. 163.6, 375 y 384 Cód. Proc.; arts. 16, 1137,1197, 1198, 3270 y 3417 Cód. Civ.)”.
En suma, la sentencia rechaza las pretensiones de la parte actora/cesionaria por entender que los derechos aquí esgrimidos provienen de un contrato que contenía una cláusula de incesibilidad.
Se trataría de un caso de incesibilidad convencional (Borda “Tratado de Derecho Civil Argentino”, Contratos, Editorial Perrot, Bs. As., 1990, t. I, pág. 436, parág. 513), la que era viable a la época del boleto en los términos del artículo 1444 del Código Velezano.
Ahora bien, siguiendo a Borda expresa que, la incesibilidad tiene validez entre las partes del acto, pero no respecto de terceros; y continúa diciendo que si a pesar de la prohibición convencional el acreedor cede su crédito -en el caso Soberón Blanco acreedora de la obligación de escriturar-, el obligado tendrá que responder ante el tercero cesionario, sin perjuicio del derecho a reclamar daños y perjuicios al cedente si es que la cesión se los hubiese generado.
En definitiva la cesión -pese a la incesibilidad convencional del boleto original- resulta válida. Y en el caso, el actor Sibileau tiene legitimación activa para reclamar de los obligados, el cumplimiento de la obligación de escriturar porque la cesión lo coloca en el mismo lugar de los sucesivos cedentes (arts. 1457, 1458, CC, vigentes a la época de la cesión; ver cesión por escritura pública del 17/12/2014 agregada a fs. 34/37).

2. Entonces, cabe retomar el interrogante acerca de la posibilidad o no de ceder los derechos emanados del boleto de fs. 181/vta. entre Antonia Vicente de González y Soberón Blanco; y en todo caso si esa incesibilidad podría ser esgrimida como impedimento para el rechazo de la demanda y por quién.
Al 4/10/2001 si bien en el boleto de fs. 181/vta. aparece vendiendo Ana María Antonio de González, lo cierto es que a esa fecha el inmueble ya había sido vendido por la titular registral a Frachia según surge del poder anterior de fecha 14/8/2001.
De tal suerte, quien podía hacer valer esa incesibilidad era Frachia.
Pero Frachia en su contestación de demanda no la alega y en vez dice que, la pretensión debe ser rechazada porque él no reviste la calidad jurídica de parte en este proceso por ser ajeno a la relación negocial inmobiliaria, ya que no intervino en la misma como parte, ni tuvo vinculación con la compradora que le acarree responsabilidad (ver contestación de demanda, en particular f. 187vta., párrafo 1ro.). Para concluir a f. 194 pto. V. reiterando que no fue parte en el referido boleto, que no percibió dinero alguno por la compraventa del departamento unidad funcional 5 del primer piso y altillo de la calle Echeverría 1514/16 de CABA, que tampoco tiene responsabilidad de hecho o de derecho que le irrogue prestar o contraprestar obligación alguna, razón que lo lleva a solicitar el rechazo de la demanda en su contra.
De todos modos no puedo soslayar algo crucial, al menos en tanto fue traído por la sentencia: la incesibilidad del boleto que a él lo involucraba y firmó. Y que él no tuvo interés alguno en hacer valer, pues nada dijo al respecto (ver contestación de demanda, fs. 187/195).
¿Y cuál fue la postura de la co-demandada Araceli González -en tanto heredera de Antonia Vicente de González-?
Reitera la ajenidad en la operación inmobiliaria por no haber sido parte en ella; no haber tenido vinculación con la compradora que le acarree responsabilidad, motivo por el cual opone excepción de falta de legitimación pasiva (ver fs. 199vta./200).
Pero además, entre varios otros tópicos trae a colación la incesibilidad del boleto de compraventa que se habría celebrado en representación de su progenitora. Y es esta incesibilidad la que rescata el magistrado para rechazar la demanda.
Al respecto ha dicho Borda que, la incesibilidad puede estar pactada, pero -como se dijo- si a pesar de estar pactada el acreedor cede su crédito, el obligado tendrá que responder ante el tercero cesionario, sin mengua del derecho a reclamar daños y perjuicios al cedente (conf. Borda “Tratado de Derecho Civil”, Contratos, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1990, tomo I, pág. 436.
De todos modos, el prestigioso tratadista entiende que, si bien la cesión puede limitarse convencionalmente, tal limitación no podría hacerse valer si se demostrara que el deudor carece de todo interés en la prohibición. Porque si se amparase en dicha prohibición sin interés legítimo alguno, su conducta importaría un verdadero abuso del derecho (conf. autor y obra cit, pág. 437).
Y la heredera de la vendedora, no ha esgrimido interés alguno en sostén o respaldo de la incesibilidad del boleto, sólo ha hecho mención de la cláusula que así lo estatuyó, pero no alegó razón alguna para sostener esa prohibición; motivo que convierte en abusiva su postura (arts. 1071, párrafo 2do. CC y 10, CCyC).

De todos modos, la cesión del boleto de compraventa, en el caso de la posición contractual del comprador, en cuanto contiene derechos y obligaciones recíprocas, no resulta obstáculo para la procedencia de la condena de escrituración, puesto que si bien en su aspecto crediticio, es evidente que su derecho puede ser cedido -exigir la escrituración- (art. 1444 del Cód. Civil) sin que el vendedor deudor cedido- pueda oponerse, no sucede igual en lo relativo a las obligaciones que contiene, puesto que las deudas -en principio- no pueden cederse sin la conformidad expresa del acreedor y si ello no sucede no queda desobligado el deudor (art. 814 del Cód. Civil).
En suma, si el saldo de precio estuviera impago, en tanto la cesión no fue notificada a la heredera, Soberón Blanco no quedaría liberada de su obligación y en ese caso, la acreedora tendría dos obligados a quienes reclamar: cedente -Soberón Blanco- y cesionario -Alberto Pedro Sibileau.

Es que mientras el vendedor no haya dado su conformidad, su situación jurídica será que desde que fuera notificado de la cesión estará obligado a escriturar a nombre del cesionario (art. 1467 del Cód. Civil); pero conserva su derecho creditorio por el precio tanto contra el cedente como contra el cesionario. Contra el cedente, por que éste no ha sido desobligado por su acreedor y contra el cesionario, porque éste ha asumido voluntariamente la deuda de otro (SHARAVSKY ISRAEL B. c/ GOMEZ MIGUEL ANGEL s/ CUMPLIMIENTO DE CONTATO; SENTENCIA del 29 de Noviembre de 1990, http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-sharavsky-israel-gomez-miguel-angel-cumplimiento-contato-fa90020039-1990-11-29/123456789-930-0200-9ots-eupmocsollaf).

Se ha dicho que “El artículo 1459 del C.Civil se refería a la necesidad de la notificación y aceptación de la cesión, respecto del deudor cedido. La aceptación resulta imprescindible cuando la cesión del boleto implique concretamente la delegación del pago del precio, y ello para la exoneración del primitivo deudor. Entonces, si bien no es necesaria la previa notificación al vendedor, a modo de aceptación, sí lo es para ponerlo en conocimiento de su existencia, y para que la cesión produzca todos sus efectos. Si la cesión no se notificó al vendedor éste puede demandar al cedente en los términos del boleto, pues continúa siendo su único cocontratante.” (conf. CC0000 DO 80356 RSD-461-4 S 22/10/2004 Juez GOMEZ ILARI (SD) Carátula: Buccheri, Francisco c/Roca, Eugenio s/Cumplimiento de Contrato Magistrados Votantes: Gómez Ilari – Portis; fallo extraído de Juba en línea).
De tal suerte, la cesión -a mi juicio- no le quitó legitimación activa al actor y al menos por ese motivo la demanda no puede ser rechazada, sin perjuicio del análisis de los demás planteos que por haber sido desplazados no fueron objeto de análisis por el magistrado de la instancia inicial.
Costas hasta aquí en primera instancia a los accionados y en cámara a la co-demandada Araceli González en tanto sostuvo el rechazo del recurso, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

3. Pero además, ¿quién podía plantear la incesibilidad?
Veamos en detalle lo sucedido: por escritura pública nro. 103 pasada por ante el Escribano Concepción, la titular registral del inmueble -progenitora de la co-demandada Araceli González- Antonia Vicente de González- en lo que aquí interesa confiere a Ana María Antonio de González con fecha 14/8/2001 poder especial irrevocable para vender el inmueble en cuestión, a Juan Horacio Frachia (ver copia de poder glosado a fs. 153/155). Allí se dijo que la poderdante recibió íntegramente en dinero efectivo el precio del inmueble, facultando por ese acto a la apoderada a dar recibo de pago.
En otras palabras de esa operación a la vendedora no le resta nada por recibir; y en todo caso sí le restaba por hacer: firmar la escritura traslativa de dominio a favor del comprador del inmueble; y eventualmente entregar la posesión si es que se interpretara que no la tienen los sucesivos adquirentes.
Luego, parece que aquél poder fue usado para vender el inmueble a Fátima Cecilia Soberón Blanco.
Ello se deduce del boleto de compra-venta de fecha 4/10/2001 entre la apoderada de la titular registral -Ana María Antonio de González- y Fátima Cecilia Soberón Blanco por el cual el inmueble es vendido a la segunda. Pero como el poder de Ana María Antonio era para vender el inmueble a Frachia, el instrumento tiene también estampada la firma de Juan Horacio Frachia, quien indica que Soberón Blanco es la verdadera comitente de esta compraventa (ver claúsula sexta del mencionado boleto).
Y al parecer, para que no quedaran dudas que la venta se había realizado según las facultades de los intervinientes, el 15/3/2002 Ana María Antonio de González -apoderada, reitero, de Antonia Vicente de González- sustituye íntegramente el referido poder que tenía para vender el inmueble a Frachia por escritura 103 de fecha 14/8/2001 en la persona de éste: Juan Horacio Frachia (ver escritura de sustitución de poder de fs. 158/159).
Aclaro que las firmas de Ana María Antonio de González y de Juan Horacio Frachia estampadas en el boleto del 4/10/2001, único documento realizado en forma privada, fueron peritadas, concluyendo el experto que a ellos pertenecen sin que tal conclusión hubiera merecido objeción (arts. 384 y 476, cód. proc.).
De ese complejo e intrincado proceder puede tenerse por sucedido que Antonia Vicente de González -titular registral- vendió a Frachia el inmueble en cuestión, desinteresado éste a la titular registral (ver contenido de poder especial del 14/8/2001); luego -con el poder conferido por la titular registral a Ana María Antonio de González-, el mismo inmueble fue vendido por ésta a Soberón Blanco, y para que no hubiese dudas de esta venta -como indiqué- ni dudas de la anuencia de Frachia respecto de esa nueva operación respecto del mismo inmueble, Juan Horacio Frachia -de quien podría pensarse que lo había comprado a Antonia Vicente de González por los dichos del poder de fecha 14/8/2002- firma ese boleto de fecha 4/10/2001 indicando que Soberón Blanco era la verdadera compradora (ver poder especial de fs. 152/156 de Vicente de González a Ana María Antonio; boleto de fs. 181/vta. de Ana María Antonio a Soberón Blanco con la conformidad de Frachia y sustitución de poder de Ana María Antonio a favor de Frachia de fs. 158/160).
Así, Soberón Blanco se convierte en adquirente del inmueble debiendo el saldo de precio al parecer a Frachia, que se abonaría con la firma de la escritura traslativa de dominio (ver boleto de fs. 181/vta., referenciado).
En otras palabras, Araceli González no tendría aquí interés alguno heredado de su madre para reclamar por el dinero de la venta realizada por su progenitora, toda vez que ésta se hallaba desinteresada según surge del poder del 14/8/2001 de donde se desprende que había recibido la totalidad del precio de venta; entonces si algo le transmitió su madre mortis causa proveniente de esa venta fue la obligación de escriturar a favor del comprador del inmueble (arts. 3270 y 3417, CC y 399 y 2280, CCyC), pues el precio a ella le había sido cancelado (ver -reitero- poder referenciado del 14/8/2001, cuya autenticidad no fue atacada por los carriles correspondientes; arts. 993, 994, 995 y concs., CC y 293, 296 y concs., CCyC); razón que torna arbitraria, abusiva y carente de interés la alegación de falta de legitimación activa de Alberto Pedro Sibileau basada en la incesibilidad de un boleto de compra-venta respecto del cual a su progenitora nada se le debía.
Y si bien Araceli González opuso excepción de falta de legitimación pasiva por serle ajena la relación negocial inmobiliaria, no haber intervenido en la misma como parte, ni tener vinculación como compradora que le acarree responsabilidad según sus dichos, razón que la lleva a bregar por el rechazo de la demanda (ver contestación de demanda, fs. 199vta., pto III./200); en esta postura olvida que la vendedora fue su madre y que ella no ha renunciado a la herencia de su progenitora, razón que la lleva -como sucesora- a responder por las acciones de su madre con los bienes de la herencia (ver autos “Vicente de González, Antonia s/sucesión ab-intestato”, expte. 39842 que tramitara ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 1 Departamental, que tengo a la vista, en particular fojas de inicio 19/20 vta.).
Y si bien la sentencia del juzgado de origen rechazó la demanda por falta de legitimación activa de Alberto Pedro Sibileau, realicé las consideraciones precedentes, para poder ubicarnos en el contexto de esta litis.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por Alberto Pedro Sibileau, contra Araceli González -heredera de la titular registral- y Juan Horacio Frachia -por su calidad de vendedor del inmueble o cedente de la compraventa-, pretendiendo la escrituración a su nombre de la unidad funcional 5 del primer piso y altillo, de la calle Echeverría 1514/16, de la Ciudad de Buenos Aires, nomenclatura catastral Circ. 16, Secc. 25, Mz. 61, Parc. 2-FR 16-2853/5 – Partida 1.116.260 DV 05., con más la sanción de la cláusula penal, desde la mora.
Para así decidir, consideró el sentenciante que aunque era indiscutible la celebración de un boleto de compraventa mediante el cual Antonia Vicente de González (a través de su apoderada, Ana María Antonio de González) vendió a Fátima Cecilia Soberón Blanco el inmueble cuya escrituración se pretende (boleto a fs 181; peritaje caligráfico celebrado el 2/4/2020), y que luego Soberón Blanco cedió los derechos del boleto a Ariel Luis y Alberto Mario Sibileau (ver expte n° 93.822 de este juzgado, fs 124/125vta); y, por cesiones de estos últimos, se convirtió en cesionario Alberto Pedro Sibileau (fs 4/7 de la especie), devenido actor en este proceso, resulta que dicho boleto era intransferible, porque así había sido previsto por las partes en la cláusula novena del contrato (ver a fs 181vta). Entonces, el actor, al pretender la escrituración del inmueble apuntalándose en una posición contractual que le llega por una transmisión de derechos vedada, claramente, carecía de legitimación activa. Y por ello sus pretensiones debían desestimarse (arts. 163.6, 375 y 384 del cód. proc.; arts. 16, 1137,1197, 1198, 3270 y 3417 del Código. Civil).
El argumento primordial del apelante, para quitar fundamento al fallo, es que existieron dos boletos de compraventa, pues no pudo haber habido un solo contrato, desde que existieron más de un acuerdo de voluntades, a saber: el de Antonia Vicente de González con Juan Horacio Frachia (del 14/8/2001 y el de Frachia con Fátima Cecilia Soberón Blanco (del 4/10/2001). Este segundo boleto, estaría contenido, según su interpretación, en el poder especial irrevocable que le hacen extender a Frachia, el 14/8/2021, a favor de la esposa de González. En suma considera que, en esa escritura de poder, está contenida la compraventa a favor de Frachia (art. 1323 Cód. Civil.). Y al leerse con atención el texto de esta escritura, postula, se observa que esa operación se celebra para ser próximamente cedida a un comprador definitivo y real.
La compradora definitiva –continúa diciendo el apelante- es Fátima C. Soberón Blanco, con quien se firma el 4/10/2001, otro contrato. A quien vende o cede, Frachia, pues, con arreglo a su visión, no puede ser otro, ya que es a él a quien le habían vendido.
Hace derivar de lo anterior, que necesariamente el contrato de venta de Vicenta Antonia de González que tiene el precio pago y no contiene prohibición de ceder, no puede ser el mismo que el de Juan Horacio Frachia en el que la mitad del precio se adeuda y sí contiene la prohibición. Y, con base en ello, sostiene que la señora Araceli González (la heredera de Antonia Vicente de González), no puede oponer una prohibición de ceder en un contrato (el segundo) en el que no fue parte. A su vez, Juan Horacio Frachia, no se exceptúa con la cláusula prohibitiva que su contrato sí contiene. Este nunca interpuso tal prohibición, cuando pudo haberlo hecho.
En suma, si se desprende de lo expuesto, que la argumentación elaborada para sostener la existencia de dos contratos y no uno, en cuanto ahora interesa, ha sido con el designio claro de dejar en evidencia que el juez no pudo tratar la falta de legitimación activa como lo hizo porque, quien el recurrente considera legitimado para cuestionarla, no lo hizo y quien lo hizo, no lo estaba, la crítica fracasó.
Es que, apegados a la doctrina legal de la Suprema Corte, debe interpretarse que: ‘La legitimación puede -por ser un requisito esencial de la acción- resolverse aún de oficio, no infringiéndose el principio de congruencia’ (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.; SCBA, Ac 57515 S 08/09/1998, ‘Zgonc, Daniel Roberto y otro c/Asociación Atlética Villa Gesell s/Cobro de australes’, en Juba sumario B24719). Concepción que ha sido reiterada recientemente, cuando expedirse en torno a la facultad de los jueces de abordar de oficio el examen de la legitimación sustancial activa, puso de relieve que la verificación de ese requisito era de suma relevancia pues de ello derivaba que existiera ‘un caso o controversia’ para el ejercicio de la función jurisdiccional, criterio que además era el sustentado por la Corte federal in re, D. 628.XXXVI, “Defensor del Pueblo de la Nación” (sent. de 21-8-2003) e in re C.547.XXXVI, “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. E.N. s/acción de amparo” (sent. de 26-8-2003) (SCBA, C 103955 S 28/06/2017, ‘La Cassina S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa’, en Juba sumario B4203165).
Como se dijera, pues, no cabe el reproche del apelante, si –aún no invocada por quien pudo hacerlo, a su criterio (Frachia)-, el juez encaró el asunto oficiosamente, con la consecuencia ya referida.
Despejada esa cuestión, falta examinar el capítulo donde el quejoso plantea que, de todos modos, la prohibición de ceder sería inaplicable porque configuraría un flagrante abuso del derecho, y porque la excepcionante que la opuso, años después de la celebración contractual, no explica cuál sería la justificación valedera de tal limitación, postura que desarrolla con variados argumentos en la expresión de agravios, ante el rechazo oficioso del juez,
Por lo pronto, no es dudoso que los boletos de compraventa –al menos según las normas del Código Civil a que se atiene el fallo y son las vigentes a la época de la contratación (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial)– son en principio cesibles, a menos que se trate de alguna de las hipótesis, en que está prohibida por la ley o por el título mismo del crédito (arg. art. 1444 del Código Civil). En consecuencia, la regla de la cesibilidad no es absoluta. El caso de la incesibilidad convencional, es una de ellas. Autoriza el pactum de non cedendo, la autonomía de la voluntad (art. 1197 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).
No obstante, es dable observar que, aunque la cesión del boleto pueda haberse limitado convencionalmente, es evidente que –siempre dentro del régimen del Código Civil-, la cláusula prohibitiva no podría hacerse valer si resultare que el deudor carece de todo interés en la prohibición. Pues, dada esa circunstancia, aplicar el impedimento sería antifuncional, o sea un abuso del derecho, que es un modo en que los derechos no pueden ser ejercidos ni aplicados (arg. art. 10 del Código Civil y Comercial; Borda, Guillermo, ‘Tratado…’, ‘Contratos’, t. I número 513, último párrafo).
De esto se obtiene que, si bien el juez pudo, apoyado en que la cesión estaba prohibida, tratar la falta de legitimación sustancial activa de modo oficioso, no debió omitir fundar razonablemente su aplicación, descartando expresamente, que resultara abusiva.
Al resignar abordar ese aspecto, teniendo en cuenta el contexto que acertadamente revela el voto en primer término de la jueza Scelzo, cuando hace hincapié en que, por un lado, Frachia no tuvo interés alguno en hacer valer tal prohibición, pues nada dijo al respecto (ver contestación de demanda, fs. 187/195) y, por el otro, Araceli González que aludió a la incesibilidad no esgrimió interés alguno en sostén o respaldo de tal proscripción, pues sólo hizo mención de la cláusula que la establecía, sin definir razón alguna para sostenerla; la decisión de rechazar la demanda, de oficio, por falta de legitimación sustancial en el actor, sólo apoyada en que la cesión del boleto al que se alude estaba prohibida, resultó infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Ello es razón suficiente para revocar la sentencia apelada, sin perjuicio de remitir los autos nuevamente al inferior, para que se expida sobre todos aquellos otros aspectos que formaron parte de la relación procesal y que no fueron tratados en esa instancia, por quedar desplazados, más no omitidos por descuido o inadvertencia, al ser desestimada la demanda, al decretarse oficiosamente, por más que sin debido fundamento, la falta de uno de los presupuestos esenciales del proceso, esto es, la proponibilidad subjetiva de la pretensión (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Supuesto en que no rige lo normado en el artículo 273 del cód. proc. que, justamente habla de cuestiones omitidas y no de cuestiones desplazadas como consecuencia de la solución a la que arribó el juzgado de origen.
Así, queda este voto alineado entonces con el sufragio inicial, en cuanto a los puntos uno y dos a los que en esos términos se adhiere (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde revocar la sentencia apelada, sin perjuicio de remitir los autos nuevamente al inferior, para que se expida sobre todos aquellos otros aspectos que formaron parte de la relación procesal y que no fueron tratados en esa instancia, por quedar desplazados. Con costas en primera instancia a los accionados y en cámara a la co-demandada Araceli González, en tanto sostuvo el rechazo del recurso, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara(arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada, sin perjuicio de remitir los autos nuevamente al inferior, para que se expida sobre todos aquellos otros aspectos que formaron parte de la relación procesal y que no fueron tratados en esa instancia, por quedar desplazados. Con costas en primera instancia a los accionados y en cámara a la co-demandada Araceli González, en tanto sostuvo el rechazo del recurso, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:58:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 14:02:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 08:37:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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