Fecha del Acuerdo: 2/2/2023

ámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93388-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93388-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 14/12/2022 contra la sentencia del 1/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos ya que en función de las apelaciones de fechas 26/9/2022 y 28/9/2022 este tribunal decidió el 23/9/2022, en lo que aquí interesa, que el agravio que hacía referencia a que en los autos “V. M. H. Y OTRO/A S/ DIVORCIO (ART. 215 INC. 2 C.C.), Expte Nº: TL-1544-2013″, la jueza dijo, que al 29/05/2013, las partes llevaban 3 años de separados de hecho sin voluntad de unirse (esc. elec. del 4/10/2022), no era atendible en tanto en aquella sentencia la jueza no indica que las partes llevaban 3 años de separación de hecho sin voluntad de unirse sino que en todo caso lo que puede inferirse es que la jueza decretó el divorcio vincular por considerar acreditado que las partes a la fecha de solicitar el divorcio -30/07/2013- hacía más de tres años que se encontraban casados y que ello habilitaba a peticionar y decidir la pretensión introducida en los términos del artículo 215 del CC, en tanto existían causas graves que hacían moralmente imposible la vida en común.
Y en cuanto al restante agravio vertido oportunamente referido a que “Del simple análisis de la prueba vemos que al momento de recibir el premio, las partes estábamos separados de hecho”; se dijo que no se indicó a qué prueba hace referencia ni cómo es que razona que, habiendo recibido el premio en diciembre de 2012 como alega, esa circunstancia aun cuando hubiera sido probada, de por sí ya es suficiente para excluir el bien de la ganancialidad; sin tener en cuenta la fecha de la adquisición de la rifa; por lo que considero que, aquella sola afirmación, es crítica inidónea para revertir lo decidido.
Por último en cuanto a la solicitud de que se debe resolver acerca de la procedencia de la liquidación y la cuantía del premio recibido en proceso sumarísimo, se trata de una cuestión novedosa recién expuesta al deducir la aclaratoria, razón por la cual el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 163.6., 266, 272, cód. proc.; conf. esta cámara entre muchos otros “MASIERO, EDGARDO OSCAR C/ GRILLO, RICARDO OMAR S/ REIVINDICACION”, sent. del 27/9/2011, Lib. 40 Reg. 38; “SANCHEZ, CLAUDIA ALICIA C/ CABISTAN, DIEGO S/ DESALOJO”, sent. del 23/5/2012, Lib. 41, Reg. 23).
Ello sin perjuicio que el planteo se efectúe en primera instancia al momento de practicarse la correspondiente liquidación (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).
En consecuencia, no hay error, concepto oscuro u omisión por manera que la aclaratoria no es admisible (arts. arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es dable recordar que en la interlocutoria a que alude la aclaratoria, se decidió, en definitiva, que los argumentos expuestos por la actora resultaban insuficientes para modificar lo decidido en el pto. 3 de la resolución entonces apelada, esto es el carácter ganancial asignado a la suma obtenida como premio por la actora (art. 375, 242 y 260 cód. proc.).
Por manera que no cabe por vía de aclaratoria abrir debate sobre la base de nuevos razonamientos, que si bien muestran disconformidad, no llegan a acreditar un error material o un concepto oscuro que pudiera ser aclarado sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166 2 del Cód. Proc.).
En cuanto que debió ordenar un  proceso sumarísimo para demostrar la cuantia y/o la procedencia, cabe remitir a lo expresado en el voto inicial, al cual, en definitiva, adhiero (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 14/12/2022 contra la sentencia del 1/12/2022.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fecha 14/12/2022 contra la sentencia del 1/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:34:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:51:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:57:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2023 12:57:25 hs. bajo el número RR-8-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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