Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “PALMA NELSON LUIS C/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93399-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PALMA NELSON LUIS C/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93399-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/9/2022, fundada el 19/10/2022, contra la sentencia del 16/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fecha 16/9/2022 hace lugar a la demanda del 18/6/2013 de Nelson Luis Palma contra Nolens Denis Marie Joseph Dominique Eduardo y Peetermans Jeannine Renee María Josef. Hace también extensiva la condena a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, a fin de mantener indemne a su asegurado.
Esa decisión es apelada únicamente por la parte demandada y la citada en garantía (v. escrito de fecha 23/9/2022). El recurso se concede libremente el 29/9/2022 y, ya ante esta cámara, los agravios respectivos se presentan en el escrito del 19/10/2022, los que son replicados por la parte actora con fecha 31/10/2022.
2- Ya para resolver la cuestión planteada a esta alzada (art. 270 cód. proc.), los agravios que fundan aquella apelación se pueden sintetizar en los siguientes:
a- sobre la responsabilidad, se dice que está probado que al momento de la colisión la motocicleta conducida por el actor estaba realizando una maniobra de giro en el medio de la ruta, lo que implica una maniobra imprudente, pues debió esperar que la camioneta de la parte demandada -que circulaba en sentido contrario- pasara y recién luego emprender el cruce de ruta.
Abunda sobre que no se indica si el lugar de colisión fue sobre uno u otro carril, pero debe tenerse en cuenta que la posición final de la camioneta está en el centro de la ruta, con huellas de frenado sobre ambos carriles y con el impacto en la parte frontal central; por eso, dice si el impacto con la moto fue mayormente sobre su lado derecho, ésta estaba sobre el carril de la camioneta.
Además, afirma que los peritos infieren según su leal saber y entender que hubo maniobra evasiva previa de la camioneta, dando así preeminencia a quienes actuaron en sede penal.
En suma, concluye que la responsabilidad en el accidente debe atribuirse por completo al actor (escrito del 31/10/2022, punto II.- 1er. agravio).
b- sobre los daños, dice que el cálculo utilizado en la sentencia es equivocado; en primer lugar, porque no debió tomarse en cuenta el sueldo de playero del actor, porque ello implica no tener en cuenta las vicisitudes de la vida que podrían haberlo llevado a cambiar de trabajo en repetidas oportunidades; además, expresa que la tasa de descuento aplicada, del 4%, debe ser elevada a un 7%, teniendo en cuenta el contexto inflacionario , porcentaje que debería prever tanto la colocación del dinero en plazo fijo como la depreciación del aquél por el proceso inflacionario, en tanto el dinero es recibido en un 100% de contado. Por fin, dice que aún teniendo en cuenta el sueldo de playero, la actualización en SMVYM genera también un enriquecimiento sin causa, en tanto el sueldo actual de playero es de unos $152.053,97, aproximadamente, y si se actualiza en base a ello la suma final es menor. En suma: dice que en la fórmula debe aplicarse como ingreso el SMVYM, que es el único que puede definirse con “cierta seguridad” y que en tanto la actualización lo será al momento de la sentencia de cámara, los intereses deberán calcularse hasta allí a una tasa pura del 6%anual (v. mismo escrito y mismo punto, 2do. agravio).
Ensaya sus propias cuentas con las variables que propone antes.
c- cuestiona también el monto otorgado en concepto de daño moral; señala que la equidad y la prudencia exigen evitar que la indemnización constituya para la víctima un enriquecimiento sin causa y que si bien debe estimarse el daño con fundamento en la naturaleza de las lesiones, la orfandad probatoria del caso debe llevar a disminuir aquél.
Con cita de un precedente de esta cámara, compara el daño moral fijado en otras causas, trayendo los montos fijados en ellas a valores más actuales, de acuerdo a su conversión en SMVYM (v. mismo escrito, punto 2).
d- por fin, se agravia de la readecuación de los montos otorgados a valores actuales; en primer lugar, porque se aparta de lo pedido por las partes configurándose -dice- un claro caso de sentencia “extra petita”, interpretando que no alcanza la fórmula empleada en demanda de en cuanto a más o en menos estimara el juez de las probanzas de autos. Y menos, concluye, al aplicar para actualizar todos los montos en base al SMVYM porque la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de sustento fáctico y razonabilidad (ver escrito citado, 3er. agravio).
3- Ahora, la solución.
Señalo de inicio que considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), y tratándose de un reclamo por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un hecho acaecido el 2 de marzo de 2011, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7 CCyC, esta cám., sent. del 3/8/2022, expte. 92126, RS-40-2022, cfrme. SCBA, C 121244, sent. del 6/12/2017, ‘Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B420341).
a- En lo atinente al agravio referido a la responsabilidad de la parte demandada, en la sentencia de primera instancia se le adjudicó el 100% de aquélla ya que -se expresa- para poder eximirse total o parcialmente de responder objetivamente de las consecuencias dañosas ocasionadas por la camioneta, debió acreditarse la intervención del hecho del damnificado, de un tercero o caso fortuito, y ya en el análisis de las circunstancias del caso, arriba a la conclusión que fue la camioneta Toyota la que invadió el carril de marcha de la motocicleta, por los motivos que expresa y a los que por razones de brevedad me remito (v. considerando I).
Pero, adelanto, no comparto que haya mediado exclusiva responsabilidad del conductor de la camioneta en el hecho que se juzga.
Se trata el caso de un supuesto de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa, que torna irrelevante la culpa del agente, en cuyo caso el responsable para liberarse total o parcialmente, debe demostrar la causa ajena, sea acreditando la culpa de la víctima, sea de un tercero por el que no debe responder (arg. arts. 1113 del Código Civil; arts. 1721, 1722, 1757 del Código Civil y Comercial).
Esto quiere decir que la relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio para que se active esa responsabilidad objetiva, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos, siendo el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tendrá la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (cfrme. también esta cám., sent. del 7/3/2018, expte. 89573, L. 47 R. 8).
En el caso, para evaluar si -como propone la parte recurrente- ha mediado un hecho de la propia víctima que produce aquella fractura, debe partirse de lo que puede afirmarse sobre las circunstancias que rodearon el evento; cuanto menos, de aquéllas que no han sido objeto de discusión; arg. arts. 375, 384 y 272 cód. proc.).
Las pericias efectuadas tanto en sede penal como en sede civil indican que la colisión entre camioneta y motocicleta se produjo en el centro de la ruta nacional 5, aproximadamente en el kilómetro 443,100, como lo indican el croquis ilustrativo de f. 3 de la IPP 17-00-000929-11, la conclusión del perito Fusco a f. 170 vta. de la misma causa y pericia del ingeniero mecánico Díaz en estas actuaciones de fecha 20/5/2019 (advierto que si bien en alguna ocasión fue denominada como posible zona de colisión, aunque Fusco lo concluye afirmativamente, ello no mereció pedido de aclaración o ampliación por la parte interesada, como puede verse a fs. 187/187vta. de la IPP, que sólo requiere se informe si al momento del impacto la rueda delantera izquierda de la camioneta se encontraba invadiendo el carril de circulación de la motocicleta, pero nada propone sobre que el impacto se hubiera producido en otro lugar).
Dicho eso, es patente que el impacto en la Toyota se encuentra totalmente en la parte frontal y con mayor incidencia en su parte media, como lo revelan, por ejemplo, las fotografías de fs. 30, 43/45 y 54/62 de la IPP de mención; y está acreditado, además, que en la motocicleta ese impacto se verificó en su zona derecha (fs. 2 y 170/171 de la misma IPP), que al momento de la colisión se hallaba en un ángulo hacia su izquierda de entre 30 a 50° y que tenía una velocidad previa a colisionar estimada de 25,6 kilómetros (pericia de Díaz ya citada).
Entonces -a riesgo de incurrir en repeticiones a fin de ser claro; arg. art. 1 ley 15184- si los dos vehículos colisionaron en el centro de la ruta, con la camioneta en parte sobre su carril y en parte sobre el contrario (su rueda izquierda), con su zona de impacto en la parte frontal central, y la motocicleta sufrió ese impacto en la parte derecha estando en circulación, cabe concluir que cada vehículo invadió en parte el carril del otro y por ese motivo se produjo el evento, ambos contraviniendo la regla de tránsito que indica que cada conductor debía guiar su propio vehículo por su propio carril de marcha (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arts. 39.b y 48.c ley 24.449).
No es razonable sostener -al menos con esos indicadores- que sólo la camioneta invadió el carril contrario en contravención a las normas de tránsito vigentes, pues si así hubiera sido, teniendo en cuenta dónde sufrió cada vehículo el impacto (reitero, parte frontal central la camioneta, parte derecha la motocicleta), la colisión no hubiera sido en el centro de la ruta, como ya se dijo que cabe concluir que ocurrió (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
Lo que no se encuentra acreditado -y era carga de la parte demandada así hacerlo; arg. arts. 1113 Cód. Civil y 1721, 1722, 1729 y 1734 CCyC, 375 y 384 cód. proc.), que la camioneta había invadido parte del carril contrario intentando una maniobra evasiva o de esquive debido al giro imprevisto y antirreglamentario del conductor de la motocicleta; ello así, porque si bien esa postura es sostenida en la IPP que ya ha sido mencionada, en la pericia de Fusco ya mencionada esa afirmación no ha sido fundada (f. 197 primer párrafo), en la del perito ingeniero Piazza -también de la IPP, a fs. 208/209- se dice que la posición final de la camioneta es signo indicativo desde un enfoque accidentológico de maniobra de esquive y, finalmente, en la pericia llevada a cabo en estas actuaciones por el perito Díaz se dan motivos fundados por los que no habría de tenerse por configurada dicha maniobra de esquive (v. punto 6 del archivo adjunto al escrito de fecha 20/5/2019 y escritos de aclaración del 5/8/2022 y 26/8/2019).
Frente a esa disparidad de criterios entre los peritos que intervinieron tanto en la causa penal como en estos actuados, debo tener por no probado con la certeza necesaria que el conductor de la camioneta invadió parte del carril contrario a fin de esquivar la motocicleta por el giro de ésta; en todo caso, frente a esa incerteza, pueden existir otros motivos por los que ello sucedió, citando -solo a modo de ejemplo- el de haber circulado a una velocidad mayor a la permitida, ya que tampoco en este punto las constancias de prueba que se tienen a la vista logran unificar un criterio (v. pericias de Fusco, Piazza a fs. 170, 195, 208/209 de la IPP y de Díaz en el escrito de fecha 20/5/2019, como los testimonios contrapuestos de Refusta a fs. 40/41 de la IPP y de Fernández a fs. 240/241 vta. de esa causa penal.), o por haber sufrido encandilamiento por la posición del sol en función del horario en que ocurrió el evento (aproximadamente las 19:20 horas del día 2/3/2011, como se sugiere a f. 2 vta. de la IPP). En todo caso, la falta de prueba cierta y concreta, no permite tomar en cuenta esa circunstancia como eximente de responsabilidad (arg. arts. 1113 Cód. Civil, 375 y 384 cód. proc.).
Y no probado acabadamente por la parte demandada que existió un motivo válido para invadir parte del carril del contrario al de su marcha, no puede ser eximida absolutamente de responsabilidad como se pretende (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 1113 Cód. Civil).
Ahora, teniendo en cuenta, entonces, que los comportamientos de ambos conductores influyeron en la causación del accidente al haber invadido parcialmente cada uno de ellos el carril de marcha del otro, sin que se haya constatado causa válida, legal, no reprochada por las reglas de tránsito vigentes, para así hacerlo, y existiendo un alto grado de dificultad para establecer en qué proporción influyó exactamente la conducta de cada uno en el suceso, concluyo por su equivalencia, en una proporción del 50% (por analogía, art. 360 párrafo 1° parte final ley 20094; art. 2 CCyC y art. 16 CC; art. 64 párrafo 2° ley 24449; art. 384 cód. proc.; esta cámara, sent, del 13/12/2017, expte. 90451, L. 46 R.100).
En esa medida, prospera el agravio de quienes recurren la sentencia.
b- Ahora, en cuanto a la utilización en la fórmula polinómica en la sentencia a fin de establecer el monto por el rubro “incapacidad sobreviniente”, los agravios son dos: tomar como punto de partida el salario de playero de estación de servicio para proponer -en vez- el SMVYM, y la tasa de descuento del 4% postulando que ésta sea del 7%.
Sobre lo primero, basado el agravio en que es controversial y no tiene en cuenta las vicisitudes de la vida que pudieran haber llevado a Palma a cambiar de trabajo en repetidas oportunidades, diré que -por el contrario de lo que opina la parte recurrente- ofrece menor incertidumbre tomar en cuenta el salario de playero que el SMVYM, teniendo en cuenta la base de su argumento; al momento del accidente el actor se desempeñaba en la tarea tomada en cuenta desde hacía no poco tiempo atrás ya que, según puede verse en el recibo de f. 61 soporte papel, su fecha de ingreso en Dinalú S.A. había sido en febrero de 2004, es decir, unos 7 años antes al evento dañoso, lo que da idea de estabilidad en ese trabajo y no de incertidumbre. Por lo demás, la noción de cambio de trabajo tal como se esboza en la expresión de agravios, conlleva más la idea de cambio para progresar, para obtener un mayor ingreso que para una disminución del mismo (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En todo caso, frente a las dos variables propuestas, sueldo de playero versus SMVYM, ha sido la parte actora quien ha traído prueba (nadie discute a esta altura que ése era su trabajo y ése era su salario; arg. art. 272 cód.proc.), y sólo se arriman en la apelación hipòtesis que no encuentran apoyo en las constancias de la causa, efectuándose meras conjeturas sobre qué podría suceder después (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Luego, sobre la tasa de descuento aplicada (4%), cabe decir que se trata de la tasa anual, pura, que se descuenta por el adelanto de sumas futuras, siendo a mayor tasa, mayor el descuento y, por tanto, menor la indemnización (ver jurisvideo, “Cuantificando daños, a pesar de todo: fórmulas matemáticas, tasas de descuento y tasas de interés”, CAM, amoron,org.ar, explicación brindada por Rossi, Jorge Oscar en comentario a varios fallos emanados de órganos de justicia de la pcia. de Bs.As.). Entonces, justamente en momentos inflacionarios como los que la propia recurrente admite, menor debe ser la tasa de descuento, y no mayor, a fin de no afectar el principio de reparación integral que dimana tanto de los arts. 1083 del derogado Cód. Civil, 1740 y concs. del CCyC; si bien vigente aquél a la fecha del accidente, nadie ha formulado objeción a la aplicación de las normas del nuevo código; art. 272 cód. proc., que, por otro lado, tampoco se advierte no pueda servir de guía para la solución del caso).
Por ese motivo, no puede ser admitido el agravio referido a la aplicación al caso de un tasa de descuento del 7% como se propone.
Sobre los intereses a tasa pura del 6% anual sobre capital de sentencia, traído en este agravio, volveré más tarde, al tratar el referido a la readecuación de los montos.
c- Sobre el cuestionamiento al monto otorgado en concepto de daño moral, en la sentencia que se apela, el juez fijó la suma de $12.000.000, teniendo en cuenta , entre otros elementos dice, “la joven edad de la víctima al momento del suceso (39 años); el elevado grado de incapacidad resultante (77,73%); la abultada cantidad de cirugías a las que tuvo que someterse el actor (19 en total, conforme el dictamen médico, respuesta n°20); y las secuelas estéticas”, así como la situación económica actual según puede leerse en dos párrafos consecutivos (v. considerando IV.c).
Y aunque en el escrito de agravios de fecha 19/10/2022 , no se hace cargo de aquella motivación del fallo para otorgar el monto que se critica, haciéndose solo una correlación con otras causas de este tribunal en que -se dice- se otorgaron menores indemnizaciones, pero sin relacionarlas más que sólo con respecto al grado de incapacidad (que, por lo demás, se aprecian como menores al de la víctima de este caso, que fue fijada en el 77,73 (v. escrito del 10/6/2021 del perito médico Tanoni), sin hacerse cargo de la multiplicidad de intervenciones quirúrgicas padecidas por el actor ni las secuelas estéticas también ponderadas, lo que revela una falta de crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc.).
Adicionando, en relación a este rubro indemnizado, que no se revela la orfandad probatoria que se alega en el punto 2) de los agravios, ya que la pericia médica que se halla en el trámite de fecha 10/6/2021 y su aclaración del 16/7/2021, brindan soporte más que suficiente al reclamo de daño moral y su cuantificación, al revelar las lesiones sufridas, su prolongado tratamiento, las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo y la no posibilidad de recuperación de las secuelas de aquéllas (arg. arts. 1078 Cód. Civil, 2, 3 y 1740 y 1741 CCyC).
d- Por fin, el agravio tendiente a minorar la readecuación de las indemnizaciones que se dieron, no debe ser admitido.
Es que no se ha incurrido en “extra petita” en la sentencia apelada por haber dado el juez más de lo pedido como se postula en la expresión de agravios que se examina, pues de la lectura del escrito de demanda de fs. 65/75 punto I.- OBJETO surge expresa la pretensión del actor de obtener una reparación por la suma sugerida en esa demanda que contemple (sigo el orden allí dicho): intereses a tasa activa desde la fecha y hasta el efectivo pago, con más actualización monetaria para el caso de hechos extraordinarios que provoquen la desvalorización del signo monetario y/o lo que el juez establezca de acuerdo a su prudente arbitrio judicial basado en principios de justicia y equidad (v. escrito citado, fs. 65/vta.; también punto X a f. 72 bis del mismo escrito).
Se observa, entonces, que expresamente se pidió lo que quien recurre denomina “actualización”, lo que descarta la violación al principio de congruencia por haber fallado más allá de lo pedido (arg. art. 163. 6 cód. proc.): hubo readeacuación de los montos a valores actuales porque así fue expresamente pedido en demanda, lo que lleva, sin más, a descartar este agravio.
Por fin, en cuanto a que en todo caso la readecuación no debió efectuarse en base al SMVYM en todos los montos por ser “inaplicable”, no se indica por qué ello sería así, ni se postula en todo caso qué otro parámetro, máxime frente a la explicación que brinda el juez en cuanto a que así lo hace siguiendo criterio reiterado de esta cámara a fin de alcanzar indemnizaciones más justas frente al flagelo inflacionario del país (cita sentencia del 12/7/2021, expte. 924339).
Por manera que al no existir una crítica concreta y razonada a ese fundamento de la sentencia apelada (arg. art. 260 cód. proc.), el intento de revocación de este aspecto debe ser desestimado.
Me permito decir, por lo demás, que la demanda fue iniciada el 18/6/2013 (v. cargo de f. soporte papel 74 vta.), es decir, han pasado casi 10 años desde que el actor persigue el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado, período durante el cual es pública y notoria la inflación corrida en nuestro país, de suerte tal que, por el contrario a lo que se postula, sería carente de sustento fáctico y de razonabilidad, otorgar una indemnización no adecuada a valores actuales (arg. arts. 17 CN, 15 CPBA, 2 y 3 CCyC).
En cuanto a la tasa de interés que debe aplicarse sobre el capital de condena, la sentencia fija los valores de los montos a la fecha de emisión de la misma (v. considerando IV), con la adición de una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta la fecha de la misma, proponiéndose en la expresión de agravios, la misma tasa hasta la fecha de la sentencia de esta cámara pues -dice- la “actualización” será hasta la fecha de ésta.
Pero como esa circunstancia no se ha dado, por no existir apelación de la parte actora que pretenda extender la readecuación de los montos más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia (arg. arts. 242 y 272 cód. proc.), deberá desestimarse el agravio en razón de no mediar la situación que avalaría, según su postulación, correr hacia adelante la aplicación de la tasa pura del 6% anual.
4- En conclusión, corresponde según lo propuesto antes, estimar solo parcialmente la apelación a apelación del 23/9/2022, fundada el 19/10/2022, contra la sentencia del 16/9/2022, para establecer que la parte actora contribuyó en un 50% a la causación del evento que generó estas actuaciones, por manera que deberá tenerse en cuenta ese porcentaje al practicarse la liquidación de la indemnización debida; con costas de esta instancia en un 50% a cargo de la parte apelada y en el restante 50% a los apelantes, por ser ésa la medida en que repercutirá en el monto de condena (arg. art. 68 2da. parte cód. proc.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, según fuera votado, estimar solo parcialmente la apelación del 23/9/2022, fundada el 19/10/2022, contra la sentencia del 16/9/2022, para establecer que la parte actora contribuyó en un 50% a la causación del evento que generó estas actuaciones, por manera que deberá tenerse en cuenta ese porcentaje al practicarse la liquidación de la indemnización debida; con costas de esta instancia en un 50% a cargo de la parte apelada y en el restante 50% a los apelantes, por ser ésa la medida en que repercutirá en el monto de condena (arg. art. 68 2da. parte cód. proc.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar solo parcialmente la apelación del 23/9/2022, para establecer que la parte actora contribuyó en un 50% a la causación del evento que generó estas actuaciones, por manera que deberá tenerse en cuenta ese porcentaje al practicarse la liquidación de la indemnización debida; con costas de esta instancia en un 50% a cargo de la parte apelada y en el restante 50% a los apelantes, por ser ésa la medida en que repercutirá en el monto de condena, difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:36:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:43:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:59:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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233600774003078610
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/12/2022 10:59:38 hs. bajo el número RS-94-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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